Cooperación interadministrativa en materia de urbanismo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La cooperación interadministrativa en materia de urbanismo es el principio que ordena las relaciones interadministrativas no vinculadas por el principio de jerarquía sino en razón de los intereses que cada una de ellas representa (Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2015, de 28 de mayo) [j 1].

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de la cooperación interadministrativa en materia de urbanismo
  • 2 Técnicas de cooperación interadministrativa
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza de la cooperación interadministrativa en materia de urbanismo

La cooperación entre las Administraciones Públicas se encuentra enunciada entre los los principios que toda Administración pública deben respetar en su actuación y relaciones.

Así, el artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Tal y como señala el preámbulo de la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público :

“siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar”.

Cooperación que se produce cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias , asumen compromisos específicos en aras de una acción común – artículo 140.1 d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –.

Cooperación como principio que ordena las relaciones interadministrativas no vinculadas por el principio de jerarquía sino en razón de los intereses que cada una de ellas representa.

Se trata de una manifestación del principio general de colaboración y cooperación que inspira la relación entre Administraciones dotadas de autonomía, plasmado en el art. 3.2 LPC, principio que ordena las relaciones interadministrativas no vinculadas por el principio de jerarquía sino en razón de los intereses que cada una de ellas representa, y al que el art. 57 LBRL se refiere expresamente al establecer que la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales, como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario. Así pues, la exigencia de un convenio o acuerdo de voluntades puede reconducirse, con total naturalidad, al mínimo común denominador que caracteriza las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 2015 [j 2], F. 8).

En el ámbito del urbanismo la cooperación interadministrativa resulta necesaria como técnica para la gestión de competencia que, en esta materia, resulta atribuidas a diferentes Administraciones como son la local y la autonómica.

Por ello, y como señala el artículo 242 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid, para asegurar, de acuerdo con su respectiva capacidad de gestión, el pleno y eficaz ejercicio por todos los municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias que esta Ley les asigna, aquéllos entre sí y con la Administración de la Comunidad y ésta en ejercicio de las competencias que otorga la legislación de régimen local podrán hacer uso de todos los instrumentos funcionales de cooperación voluntaria y de asistencia técnica, económica y jurídica, respectivamente, previstos por dicha legislación y la general de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Técnicas de cooperación interadministrativa

Los Municipios, para el ejercicio de las competencias que con carácter propio les atribuye la Ley de Régimen Local en materia de urbanismo – artículo 21.2 a) de la LBRL – podrán hacer uso de todos los instrumentos funcionales de cooperación voluntaria y de asistencia técnica, económica y jurídica, respectivamente, previstos por dicha legislación y la general de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

De esta forma, podrán:

  • Constituir consorcios (entre sí o con la Comunidad Autónoma) atribuyendo a éstos competencias.

Consorcios como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias ( artículo 118.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

  • Constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixto.

Con la finalidad de redacción, gestión y ejecución del planeamiento, consultoría y asistencia técnica, prestación de servicios, actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos, gestión y explotación de las obras resultantes.

En ningún caso podrán las sociedades urbanísticas a que se refiere el número anterior proceder directamente a la ejecución material de las obras.

El artículo 85.2 de la LBRL establece que los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las que se enumeran, entre las que se encuentra la sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública, de la que el...

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