Cuarta viudal o cuarta marital en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Nota previa: recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Dividimos el estudio en dos Apartados, según se trate del vigente Código Civil catalán (CCCat) o del derogado Código de Sucesiones.
Contenido
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El art. 452-1 y ss. del CCCat. regulan la cuarta marital.
Esta institución, llamada también cuarta viudal, estaba pensada únicamente como un medio de atender a las necesidades de la mujer viuda sin fortuna, pero por imperativo constitucional se extendió también a marido.
Las novedades del Código Civil son varias:
Se concede la cuarta viudal no sólo al cónyuge sino también al conviviente en pareja estable de pareja (en pareja estable y no la expresión inicial de unión estable de pareja, según la nueva terminología dada con ocasión del Libro II del Código Civil de Cataluña).
Por ello, al hablar de las causas que excluyen este derecho debe añadirse al conviviente (El cónyuge viudo no tiene derecho a la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, estaba separado del causante judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado y el conviviente en pareja estable superviviente no tiene dicho derecho cuando no tuviese derecho a suceder ab intestato al causante por estar separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste).
Así, dice el art. 452-6 CCCat. Extinción de la cuarta viudal:
1.- El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.
Naturaleza de la cuarta viudal
Como dice la SAP Barcelona 184/2021, 22 de Marzo de 2021 [j 1] la la naturaleza jurídica de la figura hoy día puede considerarse superada la doctrina del Tribunal de Cassació que lo calificaba como un derecho de alimentos y entender que es prácticamente unánime la consideración de que se trata de una figura propia del derecho sucesorio, en particular de un derecho legitimario, siendo conocida la consideración efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya queentendió se trataba de una compensación legal del desequilibrio económico producido por la viudedad.
Máximo: Para el CCCat. la cuarta viudal es un máximo, la cantidad que sea precisa para atender las necesidades del sobreviviente hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.
Recuerda la SAP Barcelona 442/2022, 6 de Octubre de 2022 [j 2] que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que lleva al Tribunal a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior unida a los restantes bienes del "supérstite" permiten su congrua sustentación; siendo presupuesto de su cálculo el requisito de la denominada inopia, entendida como la carencia de medios económicos suficientes para la congrua sustentación del cónyuge superviviente (no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades); y siendo en cualquier caso la pobreza que permite reclamar la cuarta marital cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia.
Para su fijación se atiende a los bienes propios, a los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta.
La necesidad dependerá del nivel de vida de que disfrutaba el sobreviviente durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante...
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