Cuestiones generales de las obligaciones de registro en el IVA

AutorJosé Luis Martínez

Las obligaciones de registro de los empresarios y profesionales se recogen en los arts. 163 ter.Uno d) y 164. uno.4º de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) .

El desarrollo de las obligaciones de llevanza de libros se realiza en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) en sus arts. 40.1, 47.1, 49.2, 51.a) y b) y 62 a 70 .

Contenido
  • 1 Obligaciones de registro
    • 1.1 Excepciones a la obligación de llevanza de libros
    • 1.2 Requisitos formales
    • 1.3 Plazos para las anotaciones registrales
    • 1.4 Rectificación en las anotaciones registrales
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
Obligaciones de registro

Los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deben llevar los Libros Registro establecidos por la normativa para las siguientes finalidades:

  • determinar de forma precisa en cada período de liquidación las operaciones realizadas, el importe total del IVA repercutido y el importe total del IVA soportado deducible
  • para poder realizar la autoliquidación del impuesto
  • para que los órganos de la Administración puedan comprobar la veracidad de estas declaraciones

Los libros registro obligatorios son:

Además, en determinados regímenes especiales se establecen otros libros específicos :

1) En el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección , hay que llevar un libro específico cuando se determine la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación y otro para cuando la base imponible se determine mediante el margen de beneficio global ( art. 51.a y b, RIVA ).

2) En el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca los adquirentes de bienes o servicios a sujetos pasivos acogidos al REAGP deben llevar un Libro Registro específico de los recibos emitidos ( art. 49.2, RIVA ). A dicho libro le son aplicables los mismos requisitos establecidos para el libro registro de facturas recibidas. En el mismo, las facturas recibidas deben anotarse en el libro registro por el orden que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción ( art. 69, RIVA ).

Por otra parte, los sujetos pasivos acogidos al REAGP están obligados a llevar un libro registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial. Aunque no tienen obligación de expedir factura sí que deben computar los recibos que se expidan por los adquirentes ( art. 47.1, RIVA ).

3) En el régimen simplificado los sujetos pasivos acogidos al mismo por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado, deben llevar conforme al art. 40.1, RIVA :

  • un Libro Registro donde anotarán las operaciones efectuadas por dichas actividades.
  • un Libro Registro de facturas recibidas en el que anoten las facturas relativas a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. Deben anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de activos fijos, haciéndose constar, en relación con estos, todos los datos necesarios para efectuar las oportunas regularizaciones.

4) En el régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión, o de televisión y a los prestados por vía electrónica , cuando España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la UE (régimen exterior de la Unión), o por el empresario o profesional establecido en la Comunidad pero no en el estado miembro de consumo (Régimen de la Unión), dichas personas deberán mantener un registro de las operaciones incluidas en el régimen especial que cumplirá las siguientes características ( art. 163 duovicies, Uno d) LIVA ):

  • debe llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación trimestral del IVA es correcta.
  • debe estar a disposición, por vía electrónica, previa solicitud de los mismos, tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo.
  • debe conservarse por el empresario o profesional durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

A estos efectos conviene recordar que los sujetos pasivos incluidos en el Registro de Devolución Mensual (REDEME) estarán obligados a presentar una declaración...

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