Cuestiones generales de los tipos de gravamen en el IVA

AutorDomingo Carbajo

El Título VII de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , arts. 90 y 91 , hace referencia a los tipos de gravamen en el impuesto y en su art. 90, LIVA expone el tipo general del IVA español, por otro lado, en su art. 91, LIVA , expone el listado de operaciones a tipos reducidos.

Contenido
  • 1 Tipo de gravamen
  • 2 Tipo de gravamen en el Derecho Europeo
    • 2.1 Tipos de gravamen reducidos en el IVA europeo
  • 3 Tipos de gravamen en el IVA español
  • 4 Tipo general del IVA
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Tipo de gravamen

En la estructura para liquidar cualquier impuesto, el tipo de gravamen se define como:

“…la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base imponible para obtener como resultado la cuota íntegra”.

Tal y como señala el art. 55.1 de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) .

Por su parte, el art. 55.2, LGT diferencia entre tipos de gravamen específicos o porcentuales, calificándose como tarifa al conjunto de tipos de gravamen aplicables a los diferentes tramos de una base liquidable.

“La Ley puede prever la aplicación de un tipo de gravamen cero, así como de tipos reducidos o bonificados”, art. 55.3, LGT .

El tipo de gravamen de un impuesto se fija por Ley, art. 8, a), LGT .

Conforme a la doctrina, el tipo del IVA es de carácter porcentual, un coeficiente, %, único y fijo.
Tipo de gravamen en el Derecho Europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto Sobre el Valor Añadido , dedica a los tipos impositivos su Título VIII, arts. 93 y ss. , dividiéndolo de la siguiente forma:

1) Capítulo 1. Aplicación de los tipos, arts. 93 a 95, Directiva 2006 , ambos inclusive.

2) Capítulo 2. Estructura y niveles de los tipos, arts. 96 y ss, Directiva 2006 , estructurada además en:

3) Capítulo 3. Disposiciones temporales para determinados servicios de gran intensidad de mano de obra, arts. 106 a 108, Directiva 2006 , ambos inclusive.

4) Capítulo 4. Disposiciones especiales, aplicables hasta que se introduzca el régimen definitivo, arts. 109 a 122, Directiva 2006 , ambos inclusive.

5) Capítulo 5. Disposiciones temporales, arts. 123 a 130, Directiva 2006 , ambos inclusive.

La gran amplitud del título de la Directiva dedicado a las alícuotas de gravamen del IVA, plagado de regímenes transitorios y al cual, además, deben añadírsele diversos Anexos, revela bien a las claras la falta de armonización de esta materia en el Derecho Europeo.

EN MATERIA DE TIPOS DE GRAVAMEN, EL DERECHO EUROPEO SÓLO OBLIGA A FIJAR EL TIPO NORMAL EN, COMO MÍNIMO, EL 15% SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA .

La normativa europea prevé que el tipo de gravamen será el aplicable en el momento del devengo del hecho imponible , art. 93, Directiva 2006 , que los tipos de las adquisiciones intracomunitarias han de ser equivalentes a las alícuotas aplicables a las entregas de bienes en el Estado miembro donde se produce la entrega, art. 94, Directiva 2006 y que el tipo de las importaciones será también idéntico al de la entrega de los mismos bienes en el Estado de la importación .

Por su parte, respecto del tipo normal o estándar del IVA, el art. 96, Directiva 2006 señala que será igual para las entregas de bienes y la prestación de servicios , para reforzar la neutralidad del gravamen, que deberá existir, al menos, una alícuota de estas características y que es un porcentaje sobre la base imponible.

Por último, el art. 97, Directiva 2006 señala que, desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, el tipo normal no podrá ser inferior al 15%.

Tipos de gravamen reducidos en el IVA europeo

La regulación europea de los tipos reducidos del IVA figura en la Sección 2. Tipos reducidos, del Capítulo 2.Estructura y niveles de los tipos, del Título VIII. Tipos impositivos, arts. 98 a 101, Directiva 2006 , ambos inclusive.

De acuerdo con la misma, art. 98, Directiva 2006 , pueden existir uno o varios tipos reducidos (en España existen dos).

Sólo se pueden utilizar los tipos reducidos para las prestaciones de servicios y entregas de bienes que aparezcan mencionados en el Anexo III de la Directiva, pudiendo utilizar para su identificación la Nomenclatura Combinada.

Los tipos reducidos no serán aplicables a las prestaciones de servicios por vía electrónica.

Los tipos reducidos no podrán ser inferiores al 5% sobre la base...

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