Declaración notarial de herederos según el Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil modificó el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, (que ya había sido modificado a principio del mismo mes por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) y el precepto ha quedado redactado como sigue:

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Además, esta Ley se completa con los artículos 49 y siguientes de la Ley del Notariado, destacando la regulación de las actas de declaración de herederos en los artículos 55 y 56 que se admiten en todos los supuestos que hereden colaterales dentro de los límites legales.

Contenido
  • 1 Puntualizaciones sobre el Acta de declaración de herederos abintestato
  • 2 Acta notarial de declaración de herederos abintestato: supuestos
    • 2.1 Presentación del Acta al Registro de la Propiedad
    • 2.2 La calificación del Acta Notarial por el Registrador
  • 3 Normas del Código Civil para determinar el heredero Abintestato
    • 3.1 Hay descendientes. El causante deja descendientes y, en su caso, cónyuge
      • 3.1.1 Derecho de los descendientes
      • 3.1.2 Hay cónyuge
      • 3.1.3 Cónyuge separado. Derechos del cónyuge separado, concurriendo con descendientes
    • 3.2 Heredan los ascendientes. No hay descendientes y hay ascendientes, con o sin cónyuge
      • 3.2.1 Derecho de los ascendientes
      • 3.2.2 Derechos del cónyuge viudo
    • 3.3 Hereda el cónyuge. No hay ascendiente ni descendientes
    • 3.4 Solo hay colaterales, ni cónyuge ni descendientes ni ascendientes
  • 4 Persona de nacionalidad extranjera o vecindad civil distinta de la regida por el Código Civil
  • 5 Conflicto de leyes en relación al cónyuge viudo en la sucesión
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina Administrativa citada
Puntualizaciones sobre el Acta de declaración de herederos abintestato

La Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] recuerda importantes precisiones sobre estas Actas, como:

a). Que el Tribunal Supremo ha dejado claro que el procedimiento de declaración de herederos abintestato (ya sea judicial, notarial o administrativo) carece de eficacia constitutiva de la condición heredero, que se tiene o no por el llamamiento que hace la ley.

b). Que la declaración de herederos implica, pues, una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante, que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil).

c). Que, conforme a reiteradísima doctrina del Centro Directivo, el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.

d). Que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

e). En el caso de la declaración a favor del Estado, no corresponde a la autoridad administrativa en el seno de este expediente declarar si unos parientes con un llamamiento legal preferente hacen o no dejación de sus derechos. Si al Estado le consta la existencia de parientes a los que la ley atribuye la condición de llamados a la sucesión abintestato, en tanto no acredite su renuncia, ha de abstenerse de dictar una resolución reconociéndose la condición de heredero intestado.

Acta notarial de declaración de herederos abintestato: supuestos

Conviene tener en cuenta los siguientes aspectos generales:

a).- Notario competente:

El Notario que puede autorizar este Acta ha de ser Notario que pueda actuar:

a). Por ser competente para tramitar esa concreta Acta de declaración de herederos; se trata de un expediente de jurisdicción voluntaria, siendo el Notario Autoridad y al que le son de aplicación, según fecha de defunción, las normas del Reglamento Europeo de Sucesiones (como normal general, ser causante español cuya sucesión se rija por una de las legislaciones españolas de acuerdo con los puntos de conexión del RES al ser residente en España o sin serlo ha hecho profesio iuris a favor de norma española o tratarse de un extranjero residente en España a quien le sea de aplicación la legislación española correspondiente).

En el caso de que haya un elemento transfronterizo, puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable, la professio iuris etc.

Este tema trata el supuesto de causante, español o no, cuya sucesión deba regirse por el Código Civil y aplicando las normas de conexión territorial del citado Reglamento.

b) Por tener la debida competencia territorial, y la tiene por ser un Notario

- del último domicilio o residencia del causante;

- o de donde aquél tuviere la mayor parte de su patrimonio;

- o ser Notario del lugar en que hubiera fallecido.

Y en los tres casos siempre que estuvieran en España y a elección del solicitante.

También es competente un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En la aceptación del requerimiento parece oportuno que se indique la circunstancia de la que emane la competencia del Notario autorizante.

Dice el art. 209 bis del Reglamento Notarial:

«El domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante».

b).- Requirente:

b.1.- El que se considere heredero por su parentesco o por su relación conyugal o de pareja.

b.2.- Quien a juicio del Notario acredite tener interés legítimo (ejemplo cónyuge o pareja de un heredero, representantes legales de menores o curador representativo del discapacitado) es decir pueden requerir quienes no tengan personalmente derecho alguno, pero acrediten interés a juicio del Notario, ¿la administración?, ¿los acreedores del causante o de un heredero?.

c).- Documentación que deben aportarse al Acta

El requirente debe aportar al Notario:

c1.- La designación y datos identificativos de las personas que considere llamadas a la herencia junto con los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante.

c2.- Los documentos que acrediten los hechos: certificados del registro Civil (defunción, nacimientos, matrimonio, etc.) y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, etc.

El Notario podrá recabar otras pruebas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar la identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil de cualquier interesado, del causante y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

d) Datos del causante y de los interesados. Insuficiencia de datos.

Expresamente se exige que se exprese la identidad y domicilio del causante, su nacionalidad, vecindad civil y en su caso, ley extranjera aplicable (que deberá probarse); se habla, además, que el requerimiento debe contener la identidad o domicilio de los interesados, y si se ignora, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante: a) anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" (pudiendo, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación) y b) exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

Puede discutirse qué se entiende por interesado; sea en sentido amplio o estricto, pero hay que tener en cuenta que como ahora el Notario es competente para la declaración de herederos de los parientes colaterales deberá en estas declaraciones extremarse el celo y las pruebas. (piénsese, por ejemplo, que en Navarra se llegaba a llamar a la sucesión intestada a los colaterales de sexto grado, ley 304 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra - Fuero Nuevo -, ahora sólo hasta el 4º grado tras tras la modificación por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril,...

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