Derecho de retención en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La tradicional discusión sobre si el derecho de retención es o no es un verdadero derecho real no se da legislación catalana, al ser claramente configurado como tal en el art. 561-9 del CCCat al incluirlo entre los derechos reales de garantía.

En el Derecho común, el derecho de retención no se considera derecho real inscribible.

Contenido
  • 1 Derecho de retención en Cataluña
    • 1.1 Normativa del derecho de retención en Cataluña
    • 1.2 Concepto y naturaleza del derecho de retención en Cataluña
    • 1.3 Obligaciones que dan derecho a la retención
    • 1.4 Constitución del derecho de retención sobre inmuebles
      • 1.4.1 Notificación
      • 1.4.2 Requerimiento
      • 1.4.3 Escritura
    • 1.5 Efectos del derecho de retención
      • 1.5.1 Efectos comunes con la prenda
      • 1.5.2 Efectos a favor del tenedor
      • 1.5.3 Efectos de este derecho frente a terceros
    • 1.6 Derechos del deudor o propietario
    • 1.7 Subasta
    • 1.8 Derecho de retención sobre muebles
    • 1.9 Norma transitoria vigésima
  • 2 Interés legal del dinero
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Derecho de retención en Cataluña Normativa del derecho de retención en Cataluña

La Ley catalana 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía, reguló el derecho de retención.

La Ley 5/2006, de 10 de mayo, que aprueba el libro Quinto del Código Civil de Cataluña (aplicable a partir de 1-07-06), deroga la Ley del 2002, manteniendo casi toda la anterior normativa.

Y la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, modifica los arts. 569-7 y 569-8, sustituyendo la expresión "notario o notaria" por la de "notario", siguiendo el criterio del art. 7 del Código Civil de Catalunya, Ley Primera (Ley 29/2002, de 30 de diciembre) -artículo añadido por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto- que regula el tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

Concepto y naturaleza del derecho de retención en Cataluña

Según el art. 569-3 del CCCat., es un derecho de los poseedores de buena fe de un bien ajeno, mueble o inmueble, que deban entregar a otra persona consistente en poder retener su posesión en garantía del pago de las deudas a que se refiere el artículo 569-4 CCCat. -que luego se detallan-, hasta el pago completo de la deuda garantizada, teniendo el acreedor un derecho de realización del bien.

Como dice la jurisprudencia, se trata de un derecho de carácter accesorio de la obligación que se constituye para garantizar el cumplimiento de un crédito preexistente del cual depende, constituido unilateralmente por el retenedor con independencia de la voluntad del propietario.

Según la STSJ Cataluña 28/2018, 19 de marzo de 2018, [j 1] los presupuestos necesarios para que puedan aplicarse las previsiones del art. 569-3 del CCCat.:

(a) Que se trate de un poseedor de buena fe.

(b) Que concurra alguna de las obligaciones que puedan originar la retención, ya que el derecho es de configuración legal y solamente resulta posible en los supuestos expresamente previstos en el art. 569-4 del CCCat.

La Ley de 2002 lo calificó como un derecho real y el actual CCCat así lo dice en su artículo 569-1 al citar los derechos reales de garantía, entre los que incluye el derecho de retención, lo que supone su constancia registral en el caso de inmuebles.

Y según señala la STSJ Cataluña, 18 de septiembre de 2014, [j 2] el objetivo del derecho de retención es mantenerse en la posesión de una cosa que ya se tenía legítimamente y que desde que se constituye para forzar el pago del crédito muda el concepto posesorio pasando de poseedor a retentor.

Se prevén dos tipos: derecho de retención sobre muebles y sobre inmuebles.

Obligaciones que dan derecho a la retención

Según el art. 569-4:

«Pueden originar el derecho de retención las siguientes obligaciones:
a) El resarcimiento de los gastos necesarios para conservar y gestionar el bien y de los gastos útiles, si existe derecho a reclamar su reembolso. b) El resarcimiento de los daños producidos por razón de la cosa a la persona obligada a la entrega.c) La retribución de la actividad realizada para confeccionar o reparar el bien, si previamente ha existido, en caso de muebles, un presupuesto escrito y aceptado y, en caso de inmuebles, un acuerdo expreso entre las partes, y si, en ambos casos, la actividad se adecua al presupuesto o al pacto. d) Los intereses de las obligaciones establecidas por el presente artículo, desde el momento en que el derecho de retención se notifica en la forma que establece el artículo 569-5. e) Cualquier otra deuda a la que la ley otorgue expresamente esta garantía».

Podemos detallar supuestos:

  • Por realizar una actividad para reparar la cosa: el más claro sería el de un constructor que realiza una rehabilitación, reparación, etc., en una finca, exigiendo la ley cuando se trata de una actividad realizada para la reparación de la cosa el que haya un presupuesto escrito y aceptado y que la actividad realizada se adecue al mismo.
  • Los gastos por conservar o gestionar la finca (o bien mueble); un supuesto de inmuebles podrá ser el que se derive de encargar la conservación de una finca, a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria a quien además se le encarga la venta.
  • Los daños que produzca una cosa a quien debe entregarla; un caso podría ser los daños causados a un arrendatario de una finca por no reunir ésta las debidas condiciones cuando se le arrendó y tal finca produce daños a la persona o a las cosas (¿caída del tejado, podría ser?).
  • Cualquier deuda a la que la ley le otorga expresamente esta garantía. En tal caso se encontrarían:

a) El usufructuario

El art. 561-16.4 del CCCat. dice que los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.

b) El heredero fiduciario, de acuerdo con el art. 426-45 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones que nos dice:

«1. Una vez deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos deben entregar la posesión de la herencia o el legado fideicomisos al fideicomisario en el plazo de un mes a contar del día siguiente al día en que sean requeridos por vía notarial o judicial. 2. Si el fiduciario o sus herederos no entregan la posesión dentro del plazo fijado por el apartado 1, tienen la consideración de meros detentadores y dejan de hacer suyos los frutos. El fideicomisario puede reclamar judicialmente la posesión de los bienes por los medios establecidos por la legislación procesal».

Y dice el art. 426-48 de la citada ley:

«1. El fiduciario o sus herederos pueden retener la posesión de la herencia o el legado fideicomisos si dentro del plazo fijado por el art. 426-45 comunican notarialmente al fideicomisario la decisión de hacerlo, de acuerdo con la ley, para alguno de los créditos a que se refiere el art. 426-47 , e indican su importe. 2. El derecho de retención subsiste mientras la cantidad fijada no ha sido consignada, afianzada o satisfecha, sin perjuicio de su posterior comprobación definitiva».
Constitución del derecho de retención sobre inmuebles

Señala el AAP Barcelona 29/2012, 14 de febrero de 2012 [j 3] que en el derecho de retención destaca entre sus principales características que es un derecho de constitución unilateral, dependiente en exclusiva de la voluntad del retenedor, pues no necesita del acuerdo previo con el propietario de la cosa, y que las facultades del retenedor no se limitan solo a mantener en su poder la cosa sino que incluso le permiten promover su realización para cobrar su crédito (ius distrahendi).

El procedimiento de constitución tiene las siguientes fases:

Notificación
  • El poseedor-retenedor debe notificar notarialmente al dueño-deudor (o al deudor titular de un derecho real y además al dueño) la decisión de retener, la liquidación practicada y su crédito por las causas indicadas.
  • Si estamos ante la vivienda familiar, la notificación se extenderá al cónyuge o al cónyuge o conviviente (no habla el art. 569-5 del CCCat. de parejas estables o conviviente en pareja estable, es decir, de quien ostente la condición legal de pareja, sino que utiliza la expresión conviviente; ¿a qué se refiere? ¿sólo a las parejas estables a las que se les aplica ahora el Codi Civil, libro II, en vigor el 1 de enero de 2011, o a toda pareja afectiva, aunque no se cumpla los requisitos legales para tener la condición de pareja? Y... ¿cómo sabe el retenedor que hay pareja estable?).
  • El dueño-deudor (o el titular del derecho real retenido y también en tal caso el dueño) puede oponerse a la retención judicialmente durante el plazo de dos meses (en la Ley de 2002 era un mes) a contar de la notificación.
Requerimiento

En la misma notificación o en posterior, el poseedor-retenedor puede exigir el otorgamiento de la escritura de reconocimiento del derecho real de retención para poder inscribirlo en el Registro. Si el dueño o titular del derecho real retenido se opone, ¿cabrá que la otorgue el Juez en rebeldía?

Escritura

Notificado y requerido el dueño (o titular del derecho real) pueden avenirse a otorgar la escritura que reconoce el derecho de retención y regular el mecanismo de...

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