Derecho de reversión del art. 812 del Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



La legítima de los ascendientes sufre una restricción por la reserva lineal del art. 811 Código Civil (CC) y, en cierto modo, es ampliada por el derecho de reversión del art. 812 CC

Esta figura es aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada según resulta del art. 942 CC.

Dice el art. 812 CC:

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Su antecedente debe encontrarse en el art. 747 Code francés.

Contenido
  • 1 Naturaleza jurídica del derecho de reversión
  • 2 Requisitos del derecho de reversión
  • 3 Elementos del derecho de reversión
    • 3.1 Elementos personales del derecho de reversión
      • 3.1.1 Ascendiente
      • 3.1.2 Descendiente
    • 3.2 Elementos reales del derecho de reversión
  • 4 Efectos del derecho de reversión
    • 4.1 Objeto de la sucesión
    • 4.2 Título de la sucesión
  • 5 Reversión y legítima
  • 6 Preferencia del derecho de reversión
  • 7 Norma especial para Galicia
  • 8 Recursos Adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Naturaleza jurídica del derecho de reversión

Existen dos posturas doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de esta institución peculiar:

  • Es una donación sujeta a condición resolutoria tácita o legal no retroactiva, tesis antigua hoy ya superada.
  • Es un supuesto de sucesión legal, anómala, singular y especial, que es lo que actualmente se defiende.

Señala la Sentencia nº 282/2013 de AP Almería, Sección 1ª, 9 de Octubre de 2013 [j 1] que la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter "legal, excepcional o anómala y especial o singular", independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil. Esta última tesis viene apoyada por la expresión "suceden", empleada en el art. 812 del C.C, y es la que acepta la Jurisprudencia. Siguiendo por ello esta tesis el fallecimiento del donatario produce la apertura de dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria y la sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen -a estos efectos- un patrimonio separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley. Además, ambas situaciones son autónomas como se desprende de la expresión legal "sucederán con exclusión de otras personas", de forma que los bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y se adjudican aparte, fuera de la herencia, sin llegar en ningún momento a formar parte de la misma.

Es una sucesión especial fuera de la herencia del donatario; o sea, que a la muerte del descendiente donatario se abren dos sucesiones distintas: una general del patrimonio del descendiente, y otra especial circunscrita a la cosa donada, que forma una masa especial que no ha de ser tenida en cuenta para el cómputo de la legítima.

Es, pues, una sucesión mortis causa, a título singular, de origen legal y excepcional.

Requisitos del derecho de reversión

Del contenido de este precepto se deriva que los requisitos que lo integran son, como explica la Sentencia nº 72/2015 de AP Granada, Sección 4ª, 20 de Marzo de 2015: [j 2]

1.- Que un ascendiente hay efectuado alguna donación a favor de un hijo

2.- Que ese descendiente haya fallecido sin haber tenido hijos

3.- Que los bienes donados no hayan sido transmitidos por éste y que por lo tanto existan en la sucesión.

Y es evidente que el precepto es aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada, según el art. 942 CC que aclara " lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria ". Es decir, que nos encontramos con una norma que establece una posibilidad de reversión de bienes donados por causantes a sus hijos que fallezcan sin descendientes, aplicable a cualquier clase de sucesión, incluida en el tratamiento legal de la sucesión y afrontando cuestiones sucesorias. (Sentencia nº 114/2014 de AP Álava, Sección 1ª, 8 de Mayo de 2014). [j 3]

Elementos del derecho de reversión Elementos personales del derecho de reversión

Son dos: el ascendiente donante (o reversionario) y el descendiente donatario.

Ascendiente

No es preciso que el ascendiente reversionario sea legitimario del descendiente donatario (puede ser abuelo, habiendo padre). Caso de serlo, el derecho de reversión es independiente de la legítima del ascendiente.

Puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptivo (art. 108 CC con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.)

  • Primer Problema : supuesto en que el ascendiente donante haya sido desheredado...

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