Disolución judicial de sociedades en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

La disolución de una sociedad es el inicio del proceso de liquidación que finalizará con su extinción. El régimen jurídico de la disolución de una sociedad regulada en la legislación mercantil es amplio y extenso, tanto por las diferentes tipologías de sociedades respecto de las cuales se regula la disolución como por las distintas causas que conllevan la misma. La concurrencia de determinadas causas establecidas legal o estatutariamente justifican el acuerdo de disolución adoptado por la junta de una sociedad.

Cuando tomado este acuerdo, no se haga efectiva esta disolución, generando una indefinición en la vida y actividad de la sociedad, que puede repercutir de forma negativa frente a los socios, administrador o terceros, y ante la pasividad de los órganos competentes para instar su disolución, se instauran mecanismos legales para proceder a la misma mediante el auxilio judicial, este instrumento legal se concreta en el expediente de jurisdicción voluntaria de disolución judicial de sociedades.

Contenido
  • 1 Regulación legal de los expedientes de disolución judicial de sociedades
  • 2 Ámbito de aplicación de los expedientes de disolución judicial de sociedades
  • 3 Elementos personales de los expedientes de disolución judicial de sociedades
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitación del expediente de disolución judicial de sociedades
    • 4.1 Solicitud
    • 4.2 Análisis de la solicitud
    • 4.3 Convocatoria de la comparecencia. Traslado de los escritos a los administradores
    • 4.4 Resolución del expediente
    • 4.5 Inscripción de la resolución
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación legal de los expedientes de disolución judicial de sociedades

Las normas de aplicación al expediente de disolución judicial de las sociedades se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Art. 125 a 128 Capítulo V, del Título VIII : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Arts. 360 a 370 de la Sección 1ª, 2ª, 3ª y 4º, del Capítulo I del Título X  : Disolución y liquidación, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) . Art. 70 de la Sección 1ª, del Capítulo VIII, del Título I  : De la sociedad cooperativa, de la Ley de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) (LCoop)

Ámbito de aplicación de los expedientes de disolución judicial de sociedades

El objeto de este expediente no se encuentra regulado expresamente en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , sino que como en la mayoría de expedientes de naturaleza mercantil, para determinar su ámbito de aplicación este cuerpo normativo se remite a las leyes sustantivas. El expediente de la disolución judicial de sociedades no constituye una excepción a esta práctica, y el art. 125, LJV sostiene que:

se aplicará el expediente regulado en este Capítulo a la disolución judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.

En consecuencia, hemos de proceder a examinar cuáles son estos casos.

Con carácter previo, es preciso realizar dos puntualizaciones, a efectos de concretar el ámbito de aplicación de este expediente:

En primer lugar, acudiendo a la legislación mercantil, será necesario determinar a qué tipo de sociedades les resulta permitida la disolución judicial, y, en segundo lugar, una vez concretada las sociedades a las que les resulta posible la disolución vía auxilio judicial, será necesario especificar de la tipología de causas de disolución cuál de ellas, permite acudir a esta modalidad de disolución.

1) Clases de sociedades que permiten la disolución judicial: La posibilidad de instar esta modalidad de expediente, sólo resultará posible para aquellas sociedades que tengan en su reglamentación reconocida la posibilidad de acudir a la disolución judicial, las cuales son:

  • Sociedades de capital : El art. 366, LSC reconoce, de manera expresa, la posibilidad de solicitar vía auxilio judicial la disolución de la sociedad cuando no se haya convocado junta general o cuando de celebrarse no se adoptaran acuerdos en esta línea o fuesen contrarios a ella.
  • Sociedades cooperativas : El art. 70.3, LCoop . establece que, de no convocarse la Asamblea general o cuando de celebrarse no se adoptaren los acuerdos relativos a la disolución o fueren contrarios a ella, cualquier interesado puede acudir a la disolución judicial.

2) Causas de disolución de una sociedad: La Ley de Sociedades de Capital , de manera genérica, y otras leyes sectoriales, de modo específico, establecen tres tipos de causas que justifican la disolución de una entidad :

  • Disolución de pleno derecho
  • Disolución por existencia de una causa legal o estatutaria
  • Disolución por acuerdo voluntario de la junta general

De todas ellas, la única tipología de causas de disolución que permiten su tramitación por la vía del expediente de jurisdicción voluntaria es la segunda, esto es, cuando la disolución sea por concurrencia de una causa legal o estatutaria. En base a ello, se podrá acudir a este expediente, si la causa de disolución es, según el art. 363, LSC , por la existencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Sin embargo, de concurrir alguna de estas causas, no se puede acudir de manera directa al expediente de jurisdicción voluntaria, sino que es precisa la realización de una serie de actividades previas:

1) Formales: De comprobarse de la existencia de alguna de estas hipótesis, se deberá convocar a la junta para acordar la disolución. Según el art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital la junta deberá convocarse en el plazo de dos meses. En cuanto al cómputo de los plazos, la STS de 17 de marzo de 2011 [j 1], sostiene que:

La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido sintetizada en la sentencia 460/2010, de 14 de julio, y aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores "conocieron o pudieron conocer "la situación de desequilibrio patrimonial (sentencia 986/2008, de 23 de octubre), y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando "fue conocida" la situación económica sostenida en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad , afirmada en la sentencia 766/2002 de 18 de julio.

Sin embargo, no resultará necesario instar la disolución de la Sociedad, en los casos en que se hubiera solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.

2) De actividad: Debe acreditarse alguno de los siguientes extremos: a.- No celebración de la junta; b.- No convocatoria de la junta; c.- No adopción del acuerdo de disolución o de no instar el concurso. Ante esta ausencia de actividad o acuerdo, comenzarán a contar los dos meses para presentar la petición de auxilio judicial. A sensu contrario, de haberse convocado y conseguido acuerdo, no se podrá acudir al auxilio judicial. Al respecto, el AAP Madrid, Sección 28ª, de 17 de octubre de 2008 [j 2], manifiesta que:

no siendo este el procedimiento propicio para juzgar de la regularidad de la convocatoria y de la eficacia jurídica de los acuerdos adoptados en las mismas, cuestión que habría de dirimirse, en su caso, en el oportuno declarativo a entablar por la Sra. Aurora, lo que no puede esta Sala es propiciar conscientemente una convocatoria judicial en cuyo orden del di´a se reproduzcan asuntos respecto de los cuales se han adoptado ya -válidamente o no- los acuerdos correspondientes, pues ello equivaldría a desconocer la eficacia provisional de la que estos gozan legalmente. El recurso habrá de ser, pues, objeto de estimación parcial.

3) Temporal: La presentación de la solicitud que inicia el expediente de jurisdicción voluntaria debe efectuarse en el plazo de dos meses, - SAP Burgos, Sección 3ª, de 10 de diciembre de 2015 [j 3]- a contar:

  • Desde la fecha en...

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