Donación de bienes gananciales y su tributación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Interesa un doble aspecto sobre la disposición de bienes gananciales a título gratuito:

a).- Las nomas sustantivas que la regulan.

b).- La tributación fiscal.

Contenido
  • 1 Normas sustantivas sobre la donación de bienes gananciales
  • 2 Tributación de las donaciones de un bien ganancial
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas sustantivas sobre la donación de bienes gananciales

Rige en esta materia la regla general: el consentimiento para disponer de bienes gananciales a título gratuito «debe ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.» Su falta acarrea la nulidad: «serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges» dice el primer párrafo del artículo 1378 CC.

Aquí no cabe autorización judicial subsidiaria y según la Sentencia nº 417/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Abril de 2000 [j 1] el criterio jurisprudencial de la anulabilidad o nulidad relativa es aplicable únicamente a los actos de disposición a título oneroso.

Ahora bien, ¿qué ocurre si la donación la otorga uno de los cónyuges y es más tarde cuando la consiente el otro?; la pregunta es lógica, ya que se suele afirmar que la citada nulidad parece absoluta, no confirmable y es imprescriptible; pero hay opiniones que entienden que la única diferencia con las disposiciones a título oneroso es que la prescripción del artículo 1301 CC no se alcanza a los actos gratuitos, pero cabría confirmación; pues bien, la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2019 [j 2] en un caso en que el marido dona una finca sin decir que es ganancial y más tarde su consorte en otra escritura posterior consiente y ratifica el contenido de la misma, entendió que la escritura era inscribible, ya que no se exige el consentimiento simultáneo y la nulidad predicada por el artículo 1378 CC. es ineficacia no sujeta a la prescripción ordinaria de 4 años.

En todo caso, hay una excepción a la nulidad: podrá cada uno de los cónyuges realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso, según establece el artículo 1378 CC, segundo inciso.

Finalmente, no se acepta que un consorte done al otro su cuota sobre un bien ganancial. Como dice la Resolución de la DGRN de 25 de noviembre de 2015: [j 3]

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de esta Dirección General configuran la sociedad legal de gananciales - al igual que la generalidad de la doctrina - como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

Ahora bien, lo anterior debe matizarse a la vista de las nuevas orientaciones. En efecto, es posoble que un bien ganancial pase a ser privativo de un cónyuge.

Como dice la Resolución de la DGRN de 30 de julio de 2018 [j 4] habida cuenta de la inexistencia de un precepto que admita la atribución implícita de privatividad (como existe respecto de la atribución de ganancialidad - artículo 1355 del Código Civil-) debe expresarse la causa de la adquisición y mutación de la porción indivisa ganancial en privativa, (onerosa o gratuita).

Por tanto, la atribución de privatividad sólo cabe por dos vías:

a) Negocio jurídico típico. La sociedad de gananciales puede, por ejemplo, vender un bien a un cónyuge, pero para que dicho bien sea indiscutiblemente privativo deberá acreditarse que el dinero satisfecho (o la contraprestación en otros casos, como una permuta) es privativo, ya que, en caso contrario, estaremos ante bien confesado ?privativo? con sus conocidas consecuencias; más claro es por ejemplo, una donación de la sociedad conyugal. Lo importante es que haya causa clara. Da por supuesta esta posibilidad la Resolución DGRN de 25 de noviembre de 2004 [j 5] que no admitió una donación por el marido a la mujer de la proporción que le correspondía sobre una finca ganancial, pero afirma: «ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca».

b) Disolución de la sociedad de gananciales con las adjudicaciones que se desee; sin perjuicio de que hecha la adjudicación de un bien concreto, se vuelva por pacto al régimen de gananciales.

A esta conclusión llega la Resolución DGRN de 9 de julio de 2012 [j 6] que afirma:

  • No se duda de la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico; no hay inconveniente en admitir el trasvase de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR