Donaciones entre cónyuges y donación de bienes por los cónyuges

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las donaciones entre cónyuges y la donación de bienes de los cónyuges tienen características propias que procede analizar, atendiendo a los distintos derechos territoriales.

Contenido
  • 1 Donaciones entre cónyuges
    • 1.1 Código Civil
    • 1.2 Código de Derecho Foral de Aragón
    • 1.3 Compilación de Derecho Civil de Baleares
    • 1.4 Código de Derecho Civil de Cataluña. Libro II
    • 1.5 Galicia
    • 1.6 Fuero Nuevo de Navarra
    • 1.7 Comunidad valenciana
    • 1.8 Derecho Civil Vasco
  • 2 Donaciones de bienes de los cónyuges
    • 2.1 Territorio regido por el Código Civil
    • 2.2 Aragón
    • 2.3 Cataluña
    • 2.4 Compilación de Derecho Civil de Baleares
    • 2.5 Galicia
    • 2.6 Navarra
    • 2.7 Comunidad valenciana
    • 2.8 Derecho Civil Vasco
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 En formularios
    • 3.3 Esquemas Procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Donaciones entre cónyuges

Las admisión o prohibición de las donaciones entre cónyuges han sufrido diversas alternativas históricas, interesando ahora el sistema actual según las diversas legislaciones de España.

Código Civil

El Código Civil (CC) prohibió las donaciones entre cónyuges disponiendo el art. 1334 en su redacción originaria, que esas donaciones eran nulas, si bien excluía los regalos módicos en ocasiones de regocijo para la familia.

La Ley 11/1981, de 13 de Mayo (titulada precisamente de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) modificó varios preceptos del Código, y ahora el tema lo trata el artículo 1323 que dice:

El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Este precepto está en la sección que regula las reglas generales para todo régimen económico matrimonial.

Parece tan claro el precepto que poco más habría que añadir. Como dice la Sentencia 392/2015 de TS, Sala 1ª de lo Civil 24 de junio de 2015: [j 1]

En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 del CC) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 del CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges.

Pero hay diversos puntos que conviene destacar:

• Los cónyuges pueden atribuir a un bien privativo el carácter de ganancial, por la razón que sea; la causa de esta atribución puede ser onerosa o gratuita; será onerosa si procederá el reembolso al patrimonio privativo en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pero será gratuita si se renuncia a dicho reembolso por el aportante, y la gratuidad radica en que el cónyuge no titular aumenta su cuota en la masa ganancial a causa de mencionada atribución, sin contraprestación.

• Se puede plantear el tema de si cabe la atribución en sentido inverso, es decir que un bien ganancial pase a ser privativo de uno de los cónyuges, asimismo con causa onerosa (hay contraprestación) o gratuita (no la hay).

La DGRN ha tenido ocasión de tratar ambos supuestos:

Para el primer supuesto, por todas la Resolución DGRN de 19 de octubre de 2010 [j 2] reitera su doctrina en el sentido de que los amplios términos del art. 1323, CC posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (art. 609, CC art. 1255, CC y art. 1274, CC y subsidiariamente por la normativa del CC.

Y añade:

En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales.

Para el segundo supuesto, la Resolución DGRN de 9 de julio de 2012 [j 3] que afirma:

• No se duda de la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico; no hay inconveniente en admitir el trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio típico o acudiendo a la atribución de privaticidad, de efectos erga omnes, distinta, por tanto, de la confesión del art. 1324, CC.

Lo que no se admite es que un cónyuge venda o done su mitad en un bien concreto, puesto que los bienes gananciales no pertenecen a los cónyuges en condominio por cuotas; en cambio, sí es posible la venta o donación de todo el bien o cuota indivisa al 100% ganancial a uno de los cónyuges, satisfaga el todo el precio con su patrimonio o lo reciba a título gratuito que así se exprese.

Además, la donación entre los cónyuges no se presume, por ello la Sentencia nº 210/2007 de AP A Coruña, Sección 3ª, 18 de Mayo de 2007 [j 4] dice que la doctrina se inclina, en su mayor parte, por estimar que existirá ese derecho de reembolso, aun en el caso el artículo 1355, cuando se adquieran los bienes a título oneroso, pero con dinero privativo, y, en el supuesto de ser privativa sólo una parte del numerario empleado, el derecho de reembolso se circunscribirá a la cuantía resultante.

Puede completarse esta materia con el tema Aportación a la sociedad de gananciales y atribución de bienes privativos o gananciales. Doctrina y fiscalidad

Código de Derecho Foral de Aragón

El Derecho aragonés nunca consideró fundados los temores de otros legisladores desconfiados que prohibieron las donaciones y contratos entre cónyuges y que solamente les permitieron capitular antes de celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad, obligándose también entre sí y reconociéndose derechos actuales o futuros según su propio criterio.(Exp. de Motivos).

Por esto art. 185 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) dice que los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que los del principio standum est chartae.

Y si rige el régimen supletorio legal, se admite la atribución o exclusión de bienes consorciales, destacando dos preceptos:

  • el art. 211.1 del CDFA que considera bienes privativos los bienes que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.
  • el art. 215 del CDFA regula la ampliación o restricción de la comunidad, diciendo:
1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.
2. Salvo disposición en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común.
Compilación de Derecho Civil de Baleares

El art. 3 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) aplicable a Mallorca y Menorca, con nueva redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears: señala:

  • Que los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

  • Que las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, (que regula lo supuestos de indignidad) cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe. (art. 3.5). Se ha suprimido la causa de la separación o el divorcio que constaba en la anterior redacción del precepto.

En Ibiza y Formentera, el art. 67 de la Compilación balear también con nueva redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears:

  • Los cónyuges (antes se decía el marido y la mujer) podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.
  • Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 3.5. (antes indicado).
  • El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Código de Derecho Civil de Cataluña. Libro II

Hay total libertad de contratación entre cónyuges; el art. 231-11 del Código de Derecho Civil de Cataluña (Libro Segundo) dispone que los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.

Hay una particularidad: el art. 231-14 señala que las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, sólo lo son si se trata de hijos comunes.

Por otra parte, hay un precepto a tener en...

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