Efectos de la posesión. Adquisición y pérdida

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Visto en el tema anterior, el concepto y las clases de posesión, procede estudiar sus efectos distinguiendo los que se producen durante su ejercicio y los que se producen al cesar en el misma

Contenido
  • 1 Efectos, adquisición, pérdida y especialidades según el Código Civil
    • 1.1 Efectos de la posesión durante su ejercicio
    • 1.2 Efectos al cesar la posesión
    • 1.3 Adquisición de la posesión
    • 1.4 Pérdida de la posesión
    • 1.5 Particularidades de la posesión según la clase de bienes
  • 2 Especialidades en las legislaciones forales y territoriales
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Efectos, adquisición, pérdida y especialidades según el Código Civil Efectos de la posesión durante su ejercicio

Los efectos, es decir, las consecuencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la posesión durante su ejercicio son fundamentalmente dos: la protección al poseedor por el solo hecho de serlo y la adquisición del dominio por usucapión.

1.- Protección posesoria.- La protección al poseedor, supuesto el fundamento y condiciones de la posesión, se realiza en nuestro Derecho mediante las acciones posesorias y las presunciones. Se estudia en el tema Protección de la posesión

2.- La adquisición por usucapión. Mediante ésta, llamada también prescripción adquisitiva, se adquiere el dominio y los derechos reales susceptibles de posesión.

El dominio, según dice el art. 447 CC, exige que la posesión sea y se disfrute en concepto de dueño. Aplicando la norma a los derechos reales, hay que poseerlos en el concepto de titular de los mismos.

Puede verse el tema Prescripción adquisitiva o usucapión

Efectos al cesar la posesión

Puede hablarse de los efectos generales previstos por los art. 451 y ss. del CC, que son los que se desarrollan en este tema; pero no debe olvidarse, como dice la Sentencia nº 99/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Febrero de 2012, [j 1] que las reglas sobre liquidación del estado posesorio se aplican supletoriamente a las situaciones en las que no existan reglas propias relativas a dicha liquidación (por ejemplo, la tiene propia el caso de resolución de los contratos que se rigen por los artículos 1303, 1.295, 1308, 1122, 1123 y 1124).

Asimismo, la Sentencia nº 755/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Diciembre de 2013 [j 2] declara que la restitución consiguiente a la declaración de nulidad de un negocio jurídico son aplicables los preceptos del Código Civil que regulan específicamente esta cuestión, esto es, los artículos 1303 y ss, y no los preceptos que establecen las reglas generales que regulan los efectos de la posesión.

Pues bien, cuando no haya norma especial ante un supuesto concreto, los efectos generales de la posesión, al cesar ésta, son distintos, según estemos ante la posesión de buena o de mala fe.

Pero ¿qué es la buena fe? Se trata en el tema Concepto y clases de posesión pero tal vez sean convenientes dos apuntes jurisprudenciales que en realidad son más aplicables en sede contractual:

a). Efectos para el poseedor cesante si es de buena fe:

* En cuanto a los frutos:

** Frutos percibidos:

Según el art. 451 CC, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Hay que advertir, como destaca la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Diciembre de 1994, [j 5] que el art. 451 CC sólo dice en su párrafo 1º que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción sea un poseedor de mala fe. Cierto que el Código civil no regula específicamente la cuestión del trato que debe recibir en la liquidación del estado posesorio cuando es vencido en el juicio, pero debe deducirse de la premisa de que no es un poseedor de mala fe y, por tanto, no debe recibir el tratamiento del art. 455 CC, salvo, naturalmente, que la sentencia que le condene a restituir la posesión lo considere como tal por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por demanda.

Se habla de mientras «no sea interrumpida legalmente la posesión». La jurisprudencia ha entendido que la interrupción legal es equivalente a la civil que interrumpe la posesión para la usucapión, a saber:

  • Citación judicial. Dice el art. 1945 CC que «la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha a poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.» Pero el art. 1946 CC considerará no hecha y deja de producir interrupción la citación judicial:

1º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

El tema que se plantea es desde cuando opera la interrupción en esta materia.

La Sentencia nº 545/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Septiembre de 2012 [j 6] dice que la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión y que con independencia de poner el acento en la "citación judicial", como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta más adecuado respecto de la fecha "de interposición de la demanda", como momento procesal determinante, lo cierto es que se requiere necesariamente, como se ha señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado. Está claro que la interrupción para el TS tiene lugar con la citación judicial, pero no será definitiva hasta que haya la sentencia que acepte la demanda, que tendrá efectos retroactivos; el precepto dice que deja de producir efecto la citación judicial si el «poseedor fuerte absuelto de la demanda.»

  • Por acto de conciliación, siempre que dentro de los dos meses siguientes a su celebración se presente ante el juez demanda sobre la posesión o dominio. (art. 1947).

El CC está pensando en el caso de quien posee como propietario, pero es evidente que como hay casos de poseedores no propietarios (ejemplo: el usufructuario), debe entenderse que pertenecerá al poseedor de acuerdo con su título.

En todo caso, este precepto aclara que se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan; los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

La definición de las clases de frutos está en el art. 355 CC, - con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, - que dice:

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial..
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Asimismo la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, ha modificado, a contar del 5-1-2022- el art. 357 del CC que dice:

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Respecto a los frutos civiles, el legislador adopta el criterio de reparto, porque puede ocurrir que ya estén percibidos por adelantado y entonces el poseedor que cesa deba abonar la parte proporcional al nuevo poseedor, según los respectivos tiempos de posesión; pero puede ocurrir que los frutos (ejemplo, un alquiler) se perciban al final de un período (mes, año, etc.) en cuyo caso el nuevo poseedor abonara al anterior la parte proporcional.

** Frutos pendientes:

Según el art. 452 CC, si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Pero, permite el último párrafo del art. 452 que el propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

* En cuanto a los gastos:

** Gastos necesarios: según el párrafo primero del art. 453, todo poseedor, de buena fe o de mala fe, tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios que haya realizado en la cosa poseída (se trata de evitar un enriquecimiento injusto), pero sólo el de...

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