Efectos respecto a los hijos de la crisis matrimonial o de pareja en Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La crisis matrimonial o de pareja no está regulada expresamente en el Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) según la normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

A partir del 16 de octubre de 2019 entra en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo que regula los efectos respecto a los hijos de las situaciones de crisis matrimonial o de pareja.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes; los preceptos que seguidamente se citan están transcritos con la última modificación.

En este tema hay dos apartados:

I. Normas actuales.

II. Normas hasta el 15 de octubre de 2019.

Contenido
  • 1 Crisis matrimonial o de pareja a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive
    • 1.1 Caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma
    • 1.2 Normas respecto a los hijos en caso de ruptura conyugal
  • 2 Crisis matrimonial o de pareja hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Crisis matrimonial o de pareja a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive

La LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, ha suprimido el término patria potestad sustituido ahora por el de responsabilidad parental, y al regular en este apartado los derechos y deberes de los progenitores.

Se ha pretendido, como dice la Exposición de Motivo, la necesaria actualización para contemplar la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan y que mejores soluciones prácticas reclaman, las cuales se ofrecen con base en el pacto como principio fundamental que ha regido de forma peculiar en esta materia dada la especial relevancia que el Fuero ha concedido a los pactos entre sus titulares con base en el principio de libertad civil.

La nueva regulación es claramente tendente a fomentar el pacto de parentalidad entre los progenitores como primera opción para regular las relaciones familiares y evitar la litigiosidad, así como a orientar la mediación que facilite tal fin, ofreciendo, subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial para, desde el principio fundamental «favor filii», adoptar en cada caso concreto las medidas que en defecto de pacto superen las lagunas o taxatividades del texto civil común.

En concreto la regulación es la siguiente:

Caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma

Responsabilidad parental

LEY 68:

Aunque los progenitores no convivan juntos, los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental se ejercerán según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, resultando de aplicación las reglas previstas en la ley anterior.
Sin perjuicio de ello, en tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del deber de guarda corresponderá al progenitor que en cada momento tenga a los hijos bajo su cuidado.
La ruptura de la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental.
Los progenitores podrán pactar la forma en que ejercerán dichos deberes y facultades en régimen de corresponsabilidad según lo establecido en la ley siguiente.
En defecto de pacto, será el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto interés y beneficio de conformidad con lo establecido en las leyes 70 a 74.

Pacto de parentalidad.

LEY 69:

Cuando los progenitores acuerden la forma en que ejercerán corresponsablemente los deberes y facultades parentales, deberán presentar, en su caso, como parte integrante del Convenio Regulador que corresponda, un pacto de planificación parental que incluya los siguientes extremos:
1.- El lugar o lugares donde vivirán los hijos con uno y otro en cada momento, estableciendo cuál de ellos figurará a efectos de empadronamiento, así como el modo en que compartirán la adopción de todas las decisiones que sean relevantes para el desarrollo de la personalidad de sus hijos.
2.- Los períodos de convivencia y estancia de los hijos con cada progenitor, la forma de comunicación de los mismos con el que en cada momento no los tenga bajo su cuidado y los aspectos personales y económicos que afecten al cambio de guarda entre ambos.
3.- Las tareas de las que se responsabiliza cada uno de ellos en las actividades escolares y extraescolares diarias de los menores con mención, en su caso, de la intervención o ayuda de terceras personas y el medio por el que se transmitirán recíprocamente toda la información relevante de sus hijos.
4.- Los medios y forma de contribución económica de cada uno al sostenimiento de todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus hijos, especificando unas y otras, con expresión de las circunstancias de toda índole que hayan fundamentado su establecimiento.
5.- El uso y destino de la que fue durante la convivencia la vivienda familiar y del ajuar contenido en ella, con la atribución, en su caso, del derecho de uso a uno de ellos o a ambos, duración y condiciones del mismo y repercusión que tal atribución tenga en la contribución al sostenimiento de las necesidades de los menores.
6.- El modo en que los menores se relacionarán con otros familiares y allegados cuando ello se considere necesario para respetar su interés y siempre que conste el consentimiento de las personas con las que se establezcan las relaciones.
Los progenitores podrán incluir en el pacto de parentalidad su compromiso de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de su aplicación.

Medidas judiciales.

Ley 70:

Cuando falte el acuerdo de los progenitores, será el juez quien adopte todas las medidas que mejor protejan el interés de los menores en relación con los deberes y facultades que integran su responsabilidad parental.
A tal fin, cada uno de ellos deberá aportar en su solicitud, dentro del procedimiento de que se trate, una propuesta de plan de responsabilidad parental con el contenido a que se refiere la ley anterior.
Con carácter previo al ejercicio de la acción judicial correspondiente, ambos progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar con el fin de alcanzar un pacto de planificación parental.
Una vez iniciado el procedimiento, el juez podrá proponer a ambos acudir a dicha mediación cuando considere posible que alcancen dicho pacto.

Guarda y custodia.

LEY 71, con nueva redacción por la citada Ley Foral 31/2022:

Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.
Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:
1.La edad de los hijos.
2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.
3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.
4. El arraigo social y familiar de los hijos.
5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de...

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