¿Es posible el desistimiento de la adjudicación o de celebración de un contrato para la enajenación de parcelas que forman parte del Patrimonio Municipal de Suelo?

Autores: Eulalio Ávila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Octubre 2020.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

Los patrimonios públicos de suelo se encuentran regulados en los artículos 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) como patrimonios separados (artículo 51.2), con la finalidad de regular el mercado de terrenos (artículo 51.1) y los bienes y recursos que integran los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, como norma general, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública pudiendo ser destinados, también, a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana (artículo 52.1).

En el ámbito de la Comunidad de Madrid los patrimonios públicos de suelo se encuentran regulados en los artículos 173 a 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo.

El artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( LCSP/2017 ), regula la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, precepto que, en lo que aquí interesa, se establece que:

  • La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización ( artículo 152.2 LCSP/2017 ).
  • Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente ( artículo 152.3 LCSP/2017 ).

En este precepto se reconoce una potestad exorbitante de la Administración, de renunciar a la celebración del contrato o de desistir del procedimiento, cuyo ejercicio no es incondicionado, sino que está sometida en ambos casos a límites precisos recogidos en el propio artículo. En el caso de la renuncia a la celebración del contrato, se requieren dos requisitos; la concurrencia de razones de interés público y que éstas queden debidamente justificadas en el expediente (Sentencia del Tribunal Superior de...

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