¿Es posible presentar un Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución solicitando su aprobación sin haberse constituido la Junta de Concertación ni haberse aportado el Proyecto de Reparcelación?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Noviembre 2019.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

Se plantean diversas cuestiones en relación al sistema de concertación como medio de ejecución de la ordenación urbanística previsto en la legislación del País Vasco.

La Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco, contempla como uno de los sistemas de actuación en régimen de ejecución privada mediante concesión administrativa el sistema de concertación y que se regula en los artículos 160 a 165 de la Ley.

El artículo 160.1 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco establece que “el ayuntamiento podrá elegir como sistema de actuación el de concertación cuando, por iniciativa propia o a instancia de más del 50% de la propiedad del suelo, así lo acuerde en el momento de la aprobación definitiva del programa de actuación urbanizadora”.

Sistema de concertación que requiere en todo caso ( artículo 160.2 de la Ley) la firma de un convenio en el que más del 50% de la propiedad del suelo, como mínimo, asuma los siguientes compromisos:

a) Constituirse en junta de concertación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

b) Formular a través de la citada junta el documento de reparcelación para la equidistribución de los beneficios y cargas de la actuación.

c) Aportar los terrenos y bienes de cesión obligatoria y gratuita en los términos establecidos en la Ley, el planeamiento o el propio convenio.

d) Asumir la totalidad de las cargas de urbanización y ejecutar las obras de urbanización, infraestructuras y servicios atribuidas a la unidad por la Ley, el planeamiento o el propio convenio.

En cuanto a la obligación de constituirse en junta de concertación, el artículo 160.5 de la Ley dispone que “no será precisa la constitución de la junta de concertación cuando la totalidad de la superficie afectada fuera de un solo propietario, en cuyo caso éste asumirá las obligaciones atribuidas en esta Ley a dicha junta y firmará el correspondiente convenio”.

Es en este contexto en que se ha de dar contestación a las cuestiones planteadas.

1) No es posible considerar que nos encontramos ante un supuesto de propietario único y que, por tanto, no se precisa la constitución de...

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