Inscripciones especiales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se pueden entender como inscripciones especiales aquellas que tienen normas concretas para determinados supuestos (por razón del sujeto del derecho, por su objeto, por la naturaleza del derecho, etc.).

En un sentido, puede afirmarse que una inscripción de adquisición del dominio por compra, permuta, herencia, o donación, así como la adquisición, transmisión y modificación de un derecho real pueden considerarse como inscripciones ordinarias; a ellas les será de aplicación las reglas generales que se detallan en el tema: Asientos registrales. Inscripciones y sus clases.

Contenido
  • 1 Clases de inscripciones especiales
    • 1.1 Inscripciones especiales por el titular del derecho
    • 1.2 Inscripciones por el título de adquisición
    • 1.3 Inscripciones especiales por el tipo de derecho
    • 1.4 Inscripciones especial por el contenido
      • 1.4.1 Inscripción de condiciones
      • 1.4.2 Inscripción de acciones rescisorios, revocatorias y subrogatorias
      • 1.4.3 Inscripción de prohibiciones de disponer
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En formularios
    • 2.2 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Clases de inscripciones especiales

Caracterizar a una inscripción como especial puede hacerse desde diversos puntos de vista, (abarcando incluso a los que antes se ha nombrado inscripción ordinaria), a saber:

Inscripciones especiales por el titular del derecho

Se habla de una especialidad por razón del sujeto, (olvidando ahora el tema de la persona jurídica, su representación, el juicio de suficiencia, etc.) cuando estamos ante el supuesto del apartado sexto del art. 2 de la Ley Hipotecaria (LH) que dice:

Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a los establecido en las leyes o reglamentos.

Y el art. 4 del Reglamento Hipotecario (RH) dice:

Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

* Bienes del Estado, Provincia y Municipio:

En esta materia ha habido cambios legislativos. En efecto:

La redacción originaria del art. 5 del RH vigente hasta 14-04-1959 exceptuó de la inscripción:

1º. Los bienes de dominio público a que se refiere el art. 339 del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
2º. Los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo primero del art. 344 del Código Civi.l
3º. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal; y
4º. Los templos destinados al culto católico.

La redacción del art. 5 del RH por Decreto 393/1959, de 17 de marzo excluyó:

1º Los bienes de dominio público a que se refiere el art. 339 del CC, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
2º Los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme a la legislación especial.
3º Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal;
y 4º Los templos destinados al culto católico.

Y la redacción actual del actual art. 5 del RH es:

Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.

Como es de ver y se ha reiterado por diversas Resoluciones de la DGRN, ahora se pueden inscribir sin más en el Registro los bienes de dominio público. Ahora bien, el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, dando nueva redacción al art. 6, art. 17 y art. 18 del RH impuso la obligatoriedad de inscripción de los bienes de dominio público; pero la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Enero de 2001 [j 1] anuló estos preceptos. Más tarde la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas estableció la obligación de inscribir los bienes de dominio público en su art. 36 de la LH, criterio que como indica la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2013 [j 2] igualmente impone el preámbulo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Cuestión distinta será la necesidad del cumplimiento de diversos requisitos, en especial para la enajenación de los denominados bienes patrimoniales. Puede verse la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y en el Práctico Contratos Civiles los temas: Adquisición de bienes por un Ayuntamiento y Enajenación de bienes municipales

Una especialidad es la inmatriculación a que se refieren el art. 206 de la LH con nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, (entró en vigor el 1 de noviembre de 2015) y art. 303 del RH, y otra la posibilidad de adquisición por el Estado y demás entidades que menciona el art. 26 del RH, en el supuesto del procedimiento administrativo de apremio.

* Bienes eclesiásticos.

Hasta el 31 de octubre de 2015 estuvo vigente la mención a la Iglesia Católica en el art. 206 de la LH para facilitar la inscripción de sus bienes (artículo declarado constitucional por la Sentencia nº 1176/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Noviembre de 2006), [j 3] el art. 19 del RH dice:

En la misma forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su poder.

Baste decir que la personalidad jurídica de las Parroquias, Diócesis y otras circunscripciones territoriales es reconocida, para las existentes, por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 y por la Resolución de la DG de Asuntos religiosos de once de marzo de 1982 para las nuevas entidades territoriales que puedan crearse (no para las Congregaciones, Institutos, etc., como se dirá) se precisa se notifique a la Dirección General de Asuntos religiosos.

Las entidades eclesiásticas deberán cumplir las normas canónicas que sea de aplicación y a las otras confesiones religiosas cumplida la necesidad de su inscripción en el Registro de entidades religiosas se les aplicarán las reglas generales de las asociaciones, y sus estatutos propios. Puede verse las disposiciones de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

A partir del 1 de noviembre de 2015, el art. 206 de la LH ya no habla de la Iglesia Católica.

Inscripciones por el título de adquisición

* Adquisición por herencia:

Se menciona como especial la adquisición hereditaria, si bien es distinto el caso de que haya un único heredero o varios; y en este segundo caso hay que distinguir entre el derecho hereditario en abstracto que se protege por medio de una anotación preventiva y el derecho hereditario concreto que se puede proteger con una inscripción.

Empezaba el art. 14 de la LH diciendo que el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, era el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-

Pero la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -entró en vigor el 23 de julio de 2015 - modificó el apartado 1 del art. 14 de la LH diciendo:

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado sucesorio europeo.

La sorpresa es que esta modificación entró en vigor el 23 de julio de 2015 y pocos días después se vuelve a modificar este párrafo por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil quedando el art. 14.1 LH a partir del 20 de agosto de 2015 así:

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Para la apertura de la sucesión se exige: certificado de defunción y certificado del Registro General de Actos de Última voluntad.

Y para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero; ahora bien, cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el art. 16 de la LH bastará, para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el...

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