Exclusión del ámbito de aplicación de la estimación objetiva simplificada (EOS) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , define los rendimientos íntegros de las actividades económicas.

El art. 50.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece los tres métodos de determinación de la base imponible que permite nuestro Ordenamiento Tributario: a) estimación directa , b) estimación objetiva y c) con carácter subsidiario, la estimación indirecta .

El método de estimación objetiva es normado, de manera general, en el art. 52 LGT que dice:

“El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.”
Contenido
  • 1 Consecuencias de la exclusión del ámbito de aplicación de la estimación objetiva simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Determinación de los rendimientos netos de la Estimación Objetiva Simplificada (EOS) en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Exclusión de actividades económicas del régimen de Estimación Objetiva Simplificada (EOS) para el ejercicio 2016
  • 4 Actividades económicas independientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
Consecuencias de la exclusión del ámbito de aplicación de la estimación objetiva simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Las consecuencias de la exclusión del ámbito de aplicación de la estimación objetiva simplificada (EOS) , bien por cumplir las circunstancias objetivas de expulsión de este método de determinación de rendimientos, reguladas en los art. 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y art. 32 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) , bien por la renuncia por parte del contribuyente a la utilización de este método, art. 33 RIRPF , se detallan en el art. 34 RIRPF :

1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 32.2 RIRPF o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden Ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el art. 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del art. 36 RIRPF .

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa , en los términos previstos en el apartado 1 del art. 28 RIRPF .”.
EJEMPLO 1

El Sr. P., dedicado al negocio de la restauración, ha obtenido durante el ejercicio 2015, 620.000 euros de ingresos, debido al éxito de su cocina. El Sr. P. determinaba los rendimientos de esta actividad económica en EOS. ¿Qué sucederá en 2016?

RESOLUCIÓN

La cifra de negocio supera los rendimientos que permiten estar en EOS y es causa de exclusión de este régimen. La aplicación de tal exclusión se produce en el año siguiente, 2016, en el cual se da la circunstancia de aquélla: superación del volumen de ingresos.

EJEMPLO 2

¿En qué método se encontrará P en el ejercicio 2016?

RESULTADO

En la estimación directa (ED), régimen normal, porque al superar 600.000 euros de cifra de negocios no puede gozar de la utilización de la estimación directa simplificada (EDS), art. 30.1 LIRPF .

Por su parte, el art. 35 RIRPF establece:

Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.

Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa , en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
EJEMPLO 3

El Sr. P. realiza dos actividades económicas: una, de restauración, y otra, de transporte. La segunda, en 2016, no figura entre las que la OM correspondiente permite la aplicación de la EOS. ¿Cómo determinará en ese período los rendimientos de sus actividades económicas?

RESULTADO

Las dos, en principio, tienen que ir en EDS.

La estimación objetiva simplificada (EOS) se encuentra totalmente coordinada con los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) : simplificado, Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP) y recargo de equivalencia (minoristas), compatibilidad que norma el art. 36 RIRPF :

“Coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario .

1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.”.
EJEMPLO 4

El Sr. M. es un agricultor que trabaja en el REAGP en el IVA y determina sus rendimientos netos en el IRPF en EOS. Sin embargo, por razones de dimensión, imagen y gestión, renuncia a la aplicación del REAGP en el IVA. ¿Qué pasa en el IRPF?

RESPUESTA

Que también renuncia a la EOS, debiendo tributar en EDS.

Determinación de los rendimientos netos de la Estimación Objetiva Simplificada (EOS) en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Como hemos señalado con anterioridad, las reglas específicas para cuantificar el rendimiento neto de las actividades en Estimación Objetiva Simplificada (EOS) , se encuentran en la Orden Ministerial (OM) anual que regula este régimen.

Por su parte, el art. 31.2 LIRPF apenas señala lo siguiente:

“…2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva , se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

2.ª La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad...

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