Exenciones en el IVA a las importaciones cuya entrega interior estuviese exenta

AutorDomingo Carbajo

El Título II de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , arts. 20 y ss. , regula las exenciones en el IVA . Dentro del mismo, el Capítulo III, arts. 27 a 67, LIVA , ambos inclusive, contempla las exenciones en las importaciones de bienes.

En esta ficha analizaremos las exenciones incluidas en el art. 27, LIVA , es decir, las de bienes cuya entrega en el TAI estuviese exenta.

Contenido
  • 1 Exenciones para las importaciones en el Derecho Europeo
  • 2 Exenciones en las importaciones de bienes cuya entrega estuviese exenta del impuesto
  • 3 Prueba en las exenciones a las importaciones
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Exenciones para las importaciones en el Derecho Europeo

Las importaciones son, en general, las entradas de mercancías procedentes de países terceros, ajenos al territorio de la UE. Durante el denominado régimen transitorio del IVA, para las operaciones de salida/entrada de bienes entre jurisdicciones de la UE desaparecieron los términos exportación/importación, para ser sustituidas por las modalidades del hecho imponible IVA “ entrega intracomunitaria/adquisición intracomunitaria ”, gravándose tales operaciones en el país de destino.

La regulación de las exenciones a las importaciones en el Derecho Europeo responde a diversas causas: trato fiscal análogo entre operaciones interiores e importaciones, reconocimiento de beneficios fiscales que se prevén en Tratados Internacionales, razones técnicas, tendentes a evitar una doble imposición, etc.

En general, se trata de exenciones limitadas, es decir, su existencia no da derecho al empresario o profesional a deducirse el IVA soportado en la realización de las mismas (recuérdese, sin embargo, que la modalidad del hecho imponible importación en el IVA se produce también cuando el sujeto pasivo es un particular).

Su normativa a nivel europeo la encontramos dentro del Título IX. Exenciones, el Capítulo 5, exenciones relativas a las importaciones, arts. 143 a 145 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ; en el Capítulo 9. Exenciones de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios y en el Capítulo 10. Exenciones de las operaciones vinculadas al tráfico internacional de bienes, Sección 1. Depósitos aduaneros, depósitos distintos de los aduaneros y regímenes similares, dentro de la Directiva común del IVA arts. 157 a 163 , ambos inclusive, al mencionarse en estos últimos arts. las exenciones de las importaciones destinadas a estas modalidades de regímenes aduaneros.

En el art. 143.1, a), Directiva común del IVA se establece la exención para:

“…las importaciones de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto está exenta en cualquier caso en su territorio respectivo.”

Es decir, se aplica la equivalencia a estos efectos entre las entregas de bienes efectuadas en el TAI que estén exentas y las importaciones , en virtud del principio de neutralidad del IVA.

Exenciones en las importaciones de bienes cuya entrega estuviese exenta del impuesto

El art. 27, LIVA regula las exenciones de las importaciones de bienes que estarían exentas, de haberse efectuado su entrega en el TAI, por razones de equivalencia y neutralidad en el funcionamiento del IVA.

Pueden clasificarse como:

1) Importaciones de bienes análogas a las previstas en el art. 20.Uno. 4º, LIVA , es decir: sangre, plasma humano, tejidos , etc.

2) Importaciones equiparadas a operaciones asimiladas a exportaciones , art. 27, 2 º a 6º y 11º, LIVA , caso de los buques y objetos incorporados a los mismos mencionados en el art. 22, LIVA , esto es: buques aptos para la navegación marítima internacional (STS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 8 de Julio de 2009 [j 1]), buques afectos exclusivamente al salvamento, la asistencia marítima o la pesca costera, buques de guerra, aeronaves destinadas al tráfico internacional, objetos incorporados a las mismas, aeronaves utilizadas por Entidades Públicas (entre las cuales, puede encontrarse una sociedad pública, de capital totalmente público, Sentencia nº 37/1992 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 22 de Marzo de 2010 [j 2], pero no si se trata de una empresa privada, aunque luego arriende la aeronave a entidades públicas, Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Noviembre de 2008 [j 3]), etc.

Tampoco es aplicable la exención a la importación de aeronaves por empresas que, mediante contratos de arrendamiento financiero, las ofrecen a otras para que las destinen a la navegación marítima internacional, Resolución nº 00/5570/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Marzo de 2009 [j 4]).

El art. 14.1, 1º y 2º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) , exige, en relación a las exenciones anteriores:

  • Que el importador presente en la Aduana, junto al DUA, una declaración suscrita por él en la cual determine el destino de los bienes.
  • El importador conservará, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas , los DUA y, en su caso, los contratos de fletamento o arrendamiento de los buques o aeronaves, así como las copias de la inscripción de los mismos en los Registros de Matrícula respectivos.
  • Los objetos...

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