Exenciones en el IVA en las operaciones accesorias o vinculadas a la exportación
Autor | Domingo Carbajo |
El art. 21, 3º, 5º y 6º.2 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , establece las exenciones para determinadas operaciones accesorias o vinculadas a la exportación.
El art. 21, 4º, LIVA , establece las exenciones para las entregas de bienes a determinados organismos que las destinan a actividades humanitarias, caritativas y educativas,
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Siguiendo el criterio general de que “lo accesorio sigue a lo principal” y, para facilitar la fluidez en el comercio internacional, se trata de declarar exentas determinadas prestaciones de servicios o actividades de intermediación realizadas sobre bienes que van a ser exportados fuera del territorio de la UE.
Por un lado, el art. 146.1, d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece la exención:
“…para las prestaciones de servicios que consistan en trabajos efectuados sobre bienes muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos, en la Comunidad, y expedidos y transportados, fuera de la Comunidad, por quien ha prestado por los servicios o por el destinatario de los mismos no establecido en su territorio respectivo, o por cuenta de éstos”.
Por otra parte, el art. 146.1, e), Directiva 2006/112/CE , establece la exoneración de las prestaciones de servicios o de transporte directamente relacionadas con ciertas exportaciones.
Por último, las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios en el marco de las exportaciones o fuera del territorio de la Comunidad están exentas por el art. 153, Directiva 2006/112/CE , si se relacionan, como es el caso, con las exportaciones exentas.
Por su parte, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) , destina a esta materia el Capítulo II. Exportaciones y operaciones asimiladas del Título II. Exenciones, arts. 9 y 10 y el Capítulo III. Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos, del mismo Título, arts. 11 y 12 .
Exenciones para los trabajos realizados sobre bienes que van a ser exportadosEl art. 21, 3º, LIVA establece la exención para determinados trabajos ejecutados en el TAI para bienes que van a ser exportados.
Se trata de las prestaciones de servicios realizadas en bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el TAI y, seguidamente, exportados o transportados fuera de la UE.
La secuencia de operaciones es como sigue:
- Se produce la entrega del bien por el proveedor. El adquirente del mismo ha de ser una persona no establecida en el TAI , o alguien actuando en su nombre, destinatario final del bien.
- En segundo término, se realiza el trabajo sobre el citado bien por parte de los adquirentes o importadores no establecidos en el TAI o por cuenta de éstos.
En suma, se declara exento un servicio prestado en el TAI para un bien que va a ser exportado posteriormente.
Se excluyen de la exención los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte privado, introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.
- El art. 9.1, 3º, RIVA , establece un plazo de 6 meses para el desarrollo de tales trabajos que pueden prorrogarse, previa petición al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.
- La exportación o salida física del bien. La expedición o transporte del mismo puede efectuarse por quien ha realizado los trabajos, por el destinatario no establecido o por un tercero por cuenta de los anteriores, pero no por el proveedor del servicio. Hay un plazo de tres meses desde la finalización de los trabajos para su envío a exportación.
El...
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