Explotación agraria prioritaria

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las llamadas explotaciones agrarias prioritarias están reguladas por la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

La Ley 35/2011, de 4 de octubre, regula la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Normas estatales
    • 2.1 Requisitos
    • 2.2 Transmisión o adquisición total de una explotación agraria prioritaria
    • 2.3 Transmisión o adquisición, por cualquier título, del total de terrenos para completar lindes
    • 2.4 Transmisión de finca/s rústica/s a favor de quien ya es titular de explotación agraria prioritaria
    • 2.5 Adquiere, por cualquier título, un no titular de explotación agraria prioritaria
    • 2.6 Adquiere un no titular de un titular de explotación agraria prioritaria
  • 3 Legislación autonómica
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, teniendo el carácter de prioritaria la explotación agraria familiar y asociativa que reúna los requisitos de los artículos 4 a 6 de la ley citada.

Estamos ante una propiedad con rasgo especiales; como recuerda la STS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo de 8 de Abril de 2009 [j 1] hay diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

Interesa aquí destacar dos puntos importantes:

1.- Las limitaciones, si se quiere segregar o dividir fincas rústicas, en orden a mantener las llamadas unidades mínimas de cultivo. Sobre esta cuestión, puede verse en el Práctico Derecho registral del mismo autor el tema Segregaciones o divisiones en suelo rústico, según legislaciones

2.- Los beneficios fiscales.

Normas estatales Requisitos

El art. 4, Ley 19/1995 regula las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, indicando que:

1.- Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. Además, el titular ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5, art. 2 de la Ley 19/1995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones agrarias.

b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el régimen anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.

2.Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

3. Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo.

El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

Los requisitos para que una una explotación asociativa pueda ser prioritaria vienen fijados en el art. 5 de la Ley.

Transmisión o adquisición total de una explotación agraria prioritaria

A favor o por el titular de la explotación en su integridad:

Viene regulado por el art. 9, Ley 19/1995; tanto si se trata de la transmisión total de una explotación agraria prioritaria como de su adquisición total por quien ya es titular de una explotación agraria prioritaria (o a favor de quien por la adquisición alcance esta condición), y cualquiera que sea el título: reducción del 90% de la base imponible del impuesto(siempre que no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.) Condición: advertir en el título a la parte compradora que si la finca que adquiere fuere enajenada, arrendada o cedida, dentro de los cinco años siguientes al día de hoy deberá de justificar, previamente, el pago del impuesto correspondiente, o de la parte de dicho impuesto que se hubiere dejado de satisfacer como consecuencia de la reducción practicada más los intereses de demora, excepto en los casos de fuerza mayor.

Ahora bien, esta afección no es una prohibición de disponer; como indica la Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 2] cuando se ha practicado la reducción del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, la necesidad de justificar el previo pago del correspondiente impuesto en caso de enajenación, arriendo o cesión de la finca durante el plazo de los cinco años siguientes, no impide la inscripción de la compraventa posterior; en definitiva, dicha obligación de pago es ajena al negocio jurídico posterior cuya inscripción se pretende.

La Cuestión Vinculante de la DGT nº V1881-07 [j 3] relativa a la adquisición mortis causa de una participación en explotación agraria prioritaria cuyo titular es el cónyuge de la heredera, indica que:

la aplicación de la reducción del art. 9 exige, como condición sine qua non que, bien el transmitente, bien el adquirente, sean titulares de una explotación agraria que tenga el carácter de prioritaria.

Y, en este caso, la condición de titular recae exclusivamente en el cónyuge de la heredera, y la adquisición hereditaria tiene siempre carácter privativo.

Por su parte la Sentencia nº 94/2008 de TS de 4 de Febrero de 2008 [j 4] recuerda el art. 4.3 de la citada Ley de modernizacion de explotaciones agararias según el cual que se considerarán prioritarias las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que, además de otros requisitos, exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, que se contará a partir de la calificación de la explotación como tal;

Transmisión o adquisición, por cualquier título, del total de terrenos para completar lindes

Un caso especial es cuando se trata de completar, bajo una sola linde, la superficie suficiente para constituir una explotación agraria prioritaria:

Viene regulado por el art. 10.1, Ley 19/1995: exenta del 100% del impuesto correspondiente, pero deberá constar en el documento público la indivisibilidad de la finca durante cinco años.

La Consulta Vinculante V3430/2013, de 25 de noviembre, [j 5] relativa a la transmisión hereditaria de tierras a dos herederos, indica que la procedencia de la exención ha de entenderse aplicable a la condición de declaración de indivisiblidad que habría de producirse en la escritura particional y de adjudicación de herencia, y no en otro documento posterior.

Además, la Consulta no Vinculante nº 1659-04, de 7 de septiembre, [j 6] señala que, a diferencia de lo que sucede para los beneficios fiscales previstos en los arts. 9 y 11 de la Ley 19/1995, no se contempla, en el caso del citado art. 10, la posibilidad de que se adquiera bien el pleno dominio bien el usufructo vitalicio de la explotación agraria o de la finca rústica de que se trate, por lo que cabe entender que la adquisición contemplada en este precepto es la de la plena propiedad, ya sea de la totalidad o de una parte de la finca rústica integrada en la herencia del causante.

Transmisión de finca/s rústica/s a favor de quien ya es titular de explotación agraria prioritaria

Sea a titulo lucrativo u oneroso: tiene derecho a una reducción del 75% del Impuesto de Transmisiones o del de Sucesiones y Donaciones. Es el caso, en una venta, de este Formulario y lo regula el art. 11, Ley 19/1995. Condición: igual que en el caso a): advertencia en el título.

Dice la DGT en Cuestión Vinculante nº V2167-05, de 24 de octubre [j 7], que en la transmisión efectuada por un socio a favor del...

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