Fianza: notas jurisprudenciales y fiscales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La fianza es aquel contrato por el que una parte - fiador- asume la obligación de cumplir la contraída por otro -fiado- en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor (art. 1822 del Código Civil).

Para el examen de la fianza, constitución, extinción, relaciones entre acreedor, deudor y fiador, etc véase el tema Fianza: reglas generales y para el supuesto de cofianza el tema Pluralidad de fiadores

Contenido
  • 1 Notas generales
  • 2 Temas tratados por la jurisprudencia
    • 2.1 El cofiador
    • 2.2 Fianza de una obligación futura
    • 2.3 Diferencia entre fianza y asunción de deuda
    • 2.4 Liberación de la fianza
    • 2.5 Actuación desleal del acreedor
    • 2.6 Fiador consumidor o no consumidor
    • 2.7 Derechos del fiador
  • 3 Temas Fiscales
    • 3.1 Pago por fianza otorgada en momento posterior a la deuda
      • 3.1.1 No se pagará por el concepto fianza
      • 3.1.2 Se pagará por el concepto fianza
    • 3.2 Sujeción ITP o IVA
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Notas generales

Como notas generales pueden citarse las siguientes:

  • La fianza es una garantía accesoria, y por tanto si la obligación principal fuere nula, nula será la fianza; si la obligación principal se resuelve y por tanto es ineficaz, ineficaz será también la fianza (por todas, la Sentencia del TS de 23 noviembre de 1.990). [j 1]

En este sentido la Sentencia del T.S. nº 558/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Junio de 2008: [j 2]

La extinción de la obligación principal, cualquiera que sea la causa, extingue la obligación accesoria de fianza, y el ejercicio del ius variandi propio de las obligaciones solidarias, que se arguye en el motivo, sólo es viable en tanto no haya sido satisfecho en su integridad el acreedor.
  • La fianza es un contrato accesorio respecto a la obligación principal que garantiza; pero además es subsidiaria. La Sentencia nº 361/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Julio de 2014 [j 3] advierte que la fianza se caracteriza por su subsidiariedad, de forma que, al margen de si existe o no beneficio de excusión, al siempre subsidiaria, el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal; esto es la diferencia con el caso del deudor solidario.
  • No debe confundirse la fianza que regulan los arts. 1822 y ss, CC con la expresión ?fianza?, que se utiliza en otros casos (Ejemplo fianza sinónimo de garantía, que puede ser prenda, hipoteca, etc. como la obligación, en su caso, del tutor o del usufructuario).
  • El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal; por tanto puede limitarse la fianza a un máximo o establecer condiciones.
  • La renuncia al orden sólo tiene sentido si estamos ante una subfiador que acepte la acción directa, sin previa excusión de los bienes del fiador, aunque también se suele añadir esta renuncia a este beneficio en los Fórmulas utilizadas por las Entidades de Crédito.
  • Cabe dar fianza, aun contra la voluntad del deudor; por tanto si la deuda ya está constituida no es preciso que el deudor comparezca en la escritura.
  • Si hay más de un fiador suele pactarse la renuncia al beneficio de división, de forma que la responsabilidad de cada fiador sea por la total deuda, sin perjuicio de las acciones de regreso y reembolso que le correspondan.
Temas tratados por la jurisprudencia

Pueden citarse:

El cofiador

Según la Sentencia del T.S. nº 902/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Julio de 2007: [j 6]

el cofiador que paga la deuda extingue la obligación principal afianzada, teniendo el derecho de regreso contra los demás fiadores (art. 1844, CC). Cualquiera que fuese la tesis doctrinal que se acoja en torno a la naturaleza de este derecho de regreso, lo cierto y evidente es que se produce después del pago, una vez extinguida por el mismo la obligación garantizada. En cambio, la acción llamada de relevación de la fianza sólo puede ser ejercitada por el fiador contra el deudor antes del pago.
Fianza de una obligación futura

El TS en Sentencia de 13 de octubre de 2005 [j 7] expresamente admite la fianza de una obligación futura cuando quede determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de nuevo consentimiento entre el fiador y quien con él hubiere contratado.

Diferencia entre fianza y asunción de deuda

La Resolución de 21 de diciembre de 2005 [j 8] de la Dirección General de los Registros y del Notariado trata un supuesto en que, con ocasión de la venta de una finca hipotecada, los padres del comprador (no adquirentes de la finca) se subrogan solidariamente con el comprador; la DG indica que se trata de una asunción cumulativa de deuda, figura reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como diferente de la fianza en base a los artículos 1158, 1255 y 1257, CC, a partir de la Sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1960 y que se justifica en la razón económica del negocio.

Liberación de la fianza

Como recuerda la STS 684/2008, 15 de Julio de 2008 [j 9]

el art. 1852 libera a los fiadores, aunque sean solidarios, siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Actuación desleal del acreedor

La Sentencia nº 11/2014 de AP Córdoba, Sección 1ª, 17 de Enero de 2014, [j 10] vencido un préstamo por falta de pago del deudor principal, libera a la fiadora del pago de los intereses moratorios por la conducta desleal del acreedor al tardar mucho tiempo en reclamarle la deuda.

Fiador consumidor o no consumidor

1. Condición de consumidor:

Consumidores o usuarios son, según el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con nueva redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica: «1. las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2.Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

A los efectos de la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas, no tiene la condición de consumidor la persona física que en un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza actúa con un propósito relacionado con su actividad profesional o tiene vínculos funcionales con la entidad que concede el crédito.

En este sentido la SAP Barcelona 423/2018, 28 de Septiembre de 2018 [j 11] dice que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) , de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Es de interés la STS 599/2020, 12 de Noviembre de 2020 [j 12] que detalla los casos en que el fiador no es consumidor, a saber:

Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.
Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.
Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.
Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor.

Señala la STS 479/2022, 14 de Junio de 2022 [j 13] que si existen indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional; por lo tanto...

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