Filiación en Navarra. Normas especiales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La filiación en Navarra tiene sus normas especiales.

Contenido
  • 1 Evolución histórica
  • 2 NORMAS actuales
    • 2.1 Principios Generales
    • 2.2 Filiación por naturaleza
    • 2.3 Reconocimiento.
    • 2.4 Acciones de impugnación
    • 2.5 Acciones de declaración
  • 3 Normas de la Ley del Registro Civil
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En formularios
    • 4.3 En esquemas
  • 5 Legislación citada
Evolución histórica

La filiación está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) modificadas las leyes 69 a 72 por la LEY FORAL 9/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiación normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

El 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes; los preceptos que seguidamente se citan están ya de acuerdo con esta última modificación.

De otra parte, las normas que se contienen en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil (éstas aplicables a todo el territorio nacional) se tratan en general en el tema Filiación. Concepto, clases y efectos y las especialidades en los temas siguientes:

NORMAS actuales

La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) tras la modificación por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, y la citada Ley Foral 31/2022, trata de la filiación de la forma siguiente:

Principios Generales
  • Ley 51:
Clases. La filiación puede tener lugar por naturaleza, incluida en ella la derivada de técnicas de reproducción asistida, y por adopción. Toda filiación tiene los mismos efectos jurídicos.
  • Ley 52, con nueva redacción por la citada Ley Foral 31/2022:}}
Contenido y efectos de la filiación. La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.
Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo, sus intereses y preferencias.
Filiación por naturaleza

Nueva redacción de la LEY 53:

Determinación de la filiación por naturaleza. La filiación por naturaleza se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
a.- Filiación matrimonial. Se consideran hijos matrimoniales:
1.- Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
2.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
3.- Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de -estos en la inscripción del hijo como matrimonial.
b.- Filiación no matrimonial. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.
c.- Filiación anterior al matrimonio. El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto de ambos quede legalmente determinada.
d.- Filiación en supuestos de fecundación asistida. Sin perjuicio de su regulación por ley foral especial, la determinación de la filiación en supuestos de fecundación asistida de la madre tendrá lugar conforme a lo dispuesto en las leyes generales.
e.- Disposición común. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.
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