Forma de los contratos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En todo contrato hay unos elementos esenciales sin los cuales no existe el mismo, y éstos son el consentimiento, el objeto y la causa, pero se señala un cuarto elemento que puede o no ser esencial para la existencia y eficacia del contrato: la forma del contrato.

Contenido
  • 1 Concepto de forma de los contratos
  • 2 Formas posibles de los contratos
  • 3 Ventas e inconvenientes de la exigencia de forma del contrato
  • 4 Forma de los contratos en el Código Civil
    • 4.1 Preceptos del Código Civil
    • 4.2 Principio general de libertad de forma de los contratos
    • 4.3 Forma ad substantiam del contrato
    • 4.4 Forma ad probationem del contrato
  • 5 Tipos de documentos en la forma de los contratos
  • 6 Nuevas tecnologías en la forma de los contratos
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto de forma de los contratos

Desde el momento en que en todo contrato debe haber consentimiento, objeto y causa, todo contrato exige alguna manera de exteriorización, lo que se conoce como una forma o modo que determina cómo se proyecta al exterior lo convenido, cómo se ha convenido y porqué se ha convenido.

La forma es, pues, la expresión o manifestación del contrato hacia el exterior; no puede haber contrato si las pertinentes declaraciones de voluntad no salen al exterior; si la respectiva declaración de voluntad quedase en el interior de cada persona, o sea, en su respectivo fuero interno, sin manifestarse, ya no sería propiamente una declaración, ni habría contrato.

Formas posibles de los contratos

Se habla de forma libre y de forma impuesta.

Que todo contrato exija una forma no debe confundirse con el caso en que se exija una forma concreta.

Es forma libre cuando el Derecho no impone formalidad; el contrato se perfecciona y surte todos sus efectos por simple consentimiento exteriorizado en cualquier forma (verbal, incluso gestual -permuta de cosas muebles con gestos inequívocos- o documental).

El problema del contrato verbal, como pone de relieve la STS, 30 de diciembre de 2011, [j 1] es que resulta muy difícil, por no decir imposible, efectuar una prueba, como han afirmado diversas sentencias de la Sala (SSTS 129/2003, de 19 febrero [j 2] y 800/2007, de 11 julio), [j 3] que según la STS 324/2009, de 14 mayo, [j 4] produce mayores problemas a la hora de fijar los términos a los efectos de determinar el contenido.

Es forma impuesta cuando al contrato se le exige una forma concreta de exteriorización y con finalidades diversas. Esta exteriorización nos lleva al contrato escrito, normalmente en los tiempos modernos en soporte papel, y más modernamente en otras modalidades (vídeo, audio, CD, disquete de ordenador, etc.).

El contrato redactado en papel o similar puede ser un documento privado o un documento público.

Ciertamente, la forma documental puede ser simplemente la forma convenida por las partes o ser exigida por el Derecho, exigencia bien de que al menos el contrato conste en un documento privado, o exigencia de que necesariamente sea documento público o auténtico.

Y cuando se habla de exigencia puede serlo «ad pobrationem» o «ad solemnitatem».

Es una forma exigida «ad probationem» cuando sin ella el contrato, si bien puede surtir efectos inter partes, no afecta a terceros; adoptar la forma prevista por el legislador favorece la eficacia del contrato erga omnes.

Es una forma exigida «ad solemnitatem» cuando hay que cumplirla con la consecuencia de que sin cumplir esta forma exigida no hay contrato y, por ello, el pretendido contrato es inexistente, no nace ni produce los efectos jurídicos previstos.

Estas posibilidades están contempladas en la SAP Murcia 287/2016, 24 de mayo de 2016 [j 5] cuando al tratar de la posibilidad del contrato simplemente verbal, explica que la doctrina científica ha elaborado la teoría de la mayor o menor eficacia e importancia de la forma de los contratos, en atención a los distintos grados que en su perfección puedan revestir, distinguiendo en graduación evolutiva desde el inferior peldaño que representa el convenio verbal, a la eficacia probatoria que ostenta el documento privado, y la fuerza paccionada con la que constriñe a los intervinientes al cumplimiento de lo convenido, para llegar a la forma "ad solemnitatem" de la escritura, forma instrumental constitutiva que confiere una verdadera "traditio", culminando en la eficacia "erga omnes" que sólo atribuye la inscripción.

Ventas e inconvenientes de la exigencia de forma del contrato

En aquellos casos en que la Ley exige una forma concreta el riesgo está en que el contrato sea nulo, con lo que pudiera haber una ventaja para el contratante que sabe la exigencia de forma frente al que la ignora.

Pero son más importantes las ventajas, que pueden sintetizarse en:

  • Da la seguridad de que existe un contrato y cuáles son sus pactos.
  • Permite dar un mayor tiempo a las partes para decidirse o no a suscribir el contrato convenido, sin perjuicio de la posible responsabilidad por desistimiento. Al efecto puede verse el Tema Generación del contrato. Tratos preliminares
  • Facilita la prueba del contrato.
  • Es necesaria cuando se exige para tener efectos ejecutivos.
  • En determinados casos permite que el crédito circule y sea negociable, (títulos valores con su valor ejecutivo y de fácil negociación.
Forma de los contratos en el Código Civil Preceptos del Código Civil

En primer lugar, hay que citar el art. 1278 del Código Civil, que dice:

«Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

Pero el art. 1280 CC dice:

«Deberán constar en documento público:
1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas».

Ante todo hay que señalar que este precepto no se refiere sólo a los contratos.

Y entre el art. 1278 CC (que establece el principio general de libertad de forma) y el art. 1280 CC (que emplea la expresión deberán constar en documento público, que parece contradecir al art. 1278), está el art. 1279 CC, que dice:

«Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez».

De todo ello, resulta lo que se expone a continuación.

Principio general de libertad de forma de los contratos

El principio general es que hay libertad de forma de los contratos (art. 1278 CC).

En la línea del art. 1278 CC están:

  • El art. 1261 CC, del que resulta que lo relevante para la validez de un contrato es el concurso de los requisitos esenciales del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa.
«el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
«los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

En todos ellos la forma se remarca que una forma concreta no es requisito esencial para la validez del contrato.

Por ello, se afirma que el Código Civil, en materia de contratos, acoge la concepción o principio espiritualista; dice así la STS 43/2014, 5 de febrero de 2014: [j 6] el art. 1278 CC, de manera terminante, consagra en nuestro ámbito jurídico el principio espiritualista.

Pero que rija este principio no sirve para su cita genérica en recursos de casación. Como dice la STS 586/2013, 8 de octubre de 2013: [j 7] hablar sin más de la libertad de forma de los contratos, no es admisible en casación por su carácter genérico.

Forma ad substantiam del ...

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