Funcionamento de los órganos colegiados de las Entidades Locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Normas que regulan el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales.

Contenido
  • 1 Régimen general de los órganos colegiados de las Entidades Locales
  • 2 Funcionamiento del Pleno de las Corporaciones locales
    • 2.1 Sesiones ordinarias del Pleno
    • 2.2 Sesiones extraordinarias del Pleno
    • 2.3 Convocatoria de las sesiones al Pleno
    • 2.4 Documentación de los asuntos en el orden del día
    • 2.5 Constitución del Pleno
    • 2.6 Quórum necesario en el Pleno
  • 3 Conflictos entre órganos colegiados
    • 3.1 Conflictos de atribuciones
    • 3.2 Conflictos de competencias
  • 4 Dictamen del Consejo de Estado
  • 5 Responsabilidad patrimonial de las entidades locales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Régimen general de los órganos colegiados de las Entidades Locales

El artículo 46 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) contiene las normas generales que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales con especial referencia al Pleno de la Corporación.

Tal y como establece el artículo 46 de la LBRL los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones:

  • Ordinarias de periodicidad preestablecida
  • Extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
Funcionamiento del Pleno de las Corporaciones locales

El artículo 46 de la LBRL establece para que, en todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes reglas :

Sesiones ordinarias del Pleno

Las periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación Local se celebrarán, como mínimo y en función del tipo de Entidad Local y de la población del Municipio:

  • Municipios de más de 20. 000 habitantes y Diputaciones Provinciales: mensualmente.
  • Municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes: cada dos meses
  • Municipios de hasta 5.000 habitantes: cada tres meses.
En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
Sesiones extraordinarias del Pleno

Cuando así lo decida el Presidente o lo solicite, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

Ciertamente, el Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la regulación de la materia, vaciando de contenido la competencia autonómica de desarrollo legislativo, sino que debe dejar un margen normativo propio a las Comunidades Autónomas que permita a éstas opciones diversas dentro del respeto a legislación básica (SSTC 32/1981, de 28 de julio [j 1], F. 5; 48/1988, de 22 de marzo [j 2], F. 14; y 98/2004, de 25 de mayo [j 3], F. 6, entre otras muchas). Pero es más, en determinadas materias, especialmente la organizativa, nuestra doctrina ha establecido que las determinaciones contenidas en la norma básica garantizan un mínimo común normativo a partir del cual cada Comunidad Autónoma puede introducir las particularidades adicionales que estime convenientes, dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto, y siempre que no den lugar a una «conformación radicalmente distinta» del modelo organizativo establecido en la legislación estatal básica (STC 49/1988, de 22 de marzo [j 4], F. 16, por todas).

Atendiendo a esta consolidada doctrina el recurso debe ser desestimado también en este punto, puesto que el precepto legal controvertido, que encuentra cobertura en la propia singularidad organizativa de los consejos insulares, expresamente prevista en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no modifica con carácter general el régimen de quorum exigido para la convocatoria extraordinaria del Pleno del consejo insular, sino que únicamente modaliza ese requisito con un objeto concreto: «someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas»; y lo hace, además, exigiendo un porcentaje inferior al requerido por la norma básica en materia de régimen local [ art. 46.2 a) LRBRL ] como mínimo común normativo y sin sujeción a un número tasado de solicitudes de convocatoria por año, todo ello con una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de democratizar el funcionamiento de los consejos insulares (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2012, de 19 de junio) [j 5].

Partiendo de que el artículo 22.2 de la Ley 7/1985 estipula que al Ayuntamiento en Pleno corresponde la fiscalización y el control de los órganos de gobierno de la Corporación, y de que el carácter democrático de los Ayuntamientos atribuye a los miembros del mismo la facultad de solicitar y obtener la celebración de Plenos de la Corporación como medio legítimo de garantizar el libre ejercicio de los poderes que les vienen conferidos, y equilibrando la necesidad de que los grupos minoritarios puedan llegar a desarrollar esa facultad sin someterse a la aplastante resolución de una mayoría adversa, con la exigencia de un «quorum» mínimo para ejercitarla, la doctrina de esta Sala se ha cuidado de precisar que ha de efectuarse una clara distinción entre la posibilidad de que el 25% de los Concejales puedan solicitar y obtener la convocatoria y celebración de un Pleno para tratar de cuestiones concretas relativas a la actuación de los órganos de gobierno del municipio dentro de los dos meses siguientes a la petición [ artículos 46.2 a) de la Ley de Bases , 48.1 del Texto Articulado de 18 de abril de 1986 , 77 y 78 del RD de 28 de noviembre de 1986 ], y la pretensión de convocar un Pleno extraordinario con carácter meramente informativo para someter a debate la actuación de la Comisión de Gobierno, con el único fin de poder presentar una moción sobre su gestión, considerada en términos generales (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001, recurso...

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