Gastos deducibles de rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

La definición, determinación y cuantificación de las rentas del capital sometidas al IRPF aparece expuesta en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III LIRPF, arts. 20 a 26 , ambos inclusive, LIRPF que, a su vez, se divide en:

  • El art. 21 . Definición de rendimientos del capital.
Contenido
  • 1 Rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Rendimientos irregulares del capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Gastos deducibles en los contratos de arrendamientos de renta antigua en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Rendimiento en caso de parentesco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Si el inmueble arrendado se destina a la vivienda, entonces, además de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario citados en el apartado anterior, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) otorga una nueva reducción.

Esta regla especial se encuentra recogida en el art. 23.2 LIRPF y dice:

“En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento".

El inmueble tiene que estar destinado a vivienda, es decir, la morada habitual y permanente de una persona física y su familia; por lo tanto, no se aplicará esta reducción, cuando se arrienda el inmueble a una persona jurídica, incluso, si ésta luego lo subarrienda a sus empleados para su habitación o morada.

En los casos de arrendamientos de viviendas a través de sociedades públicas de alquiler, la reducción estará condicionada a la forma en que se instrumente la contratación.

Si la labor de la sociedad es de mera intermediación, deberá entenderse que todo el ingreso que se perciba del inquilino final, son ingresos del titular de la vivienda, que, a su vez, deducirá como gasto el porcentaje que, en su caso, se fije a favor de la sociedad estatal como coste por los servicios y garantías recibidos. En este supuesto puede ser de aplicación la reducción.

Si, por el contrario, fuese la sociedad quien apareciese como arrendadora frente al inquilino, los ingresos que la sociedad estatal satisfaga al titular de la vivienda constituirán los rendimientos íntegros del capital inmobiliario para éste, que no podrá aplicar la reducción sobre los rendimientos netos obtenidos por el arrendamiento, al haber contratado con una persona jurídica que no puede destinar el inmueble a constituir su vivienda (CDGTV 0862-2008, de 24 de abril de 2008 [j 1] y CDGTV 0376-10 [j 2]).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) , se entenderá que se trata de un arrendamiento destinado a vivienda, cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por su parte, el art. 3, LAU dispone que se considerará arrendamiento distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el art. anterior.

En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.

En consecuencia, no resultará aplicable la reducción cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra o por ejemplo para estudiantes (CDGTV 1754-2009 [j 3]).

Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualquiera otra dependencia, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

Se considera como arrendamiento para uso distinto del de vivienda , el que tenga como destino primordial uno diferente al de morada o habituación de su arrendatario y familia (Informe de la DGT de...

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