Herencia. Contenido. Derecho hereditario

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El contenido de la herencia se refiere al conjunto de bienes y relaciones jurídicas de índole patrimonial que son objeto de sucesión mortis causa.

Contenido
  • 1 Regulación en el Código Civil del contenido de la herencia
  • 2 Bienes y derechos que se transmiten en la herencia
    • 2.1 Bienes y derechos no patrimoniales de la herencia
    • 2.2 Bienes y derechos patrimoniales de la herencia
  • 3 Bienes y derechos que no se transmiten en la herencia
  • 4 Derecho hereditario
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación en el Código Civil del contenido de la herencia

Se ocupa de esta acepción, indirectamente, el artículo 659 del Código Civil cuando dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Aceptando la herencia, el heredero no ha de ir aceptando bien por bien, ya que la herencia es un conjunto unitario.

Con más o menos acierto se habla del carácter unitario de la herencia y se citan como argumentos cuando su totalidad forma un patrimonio separado por muy diversas razones, como por ejemplo, con la aceptación a beneficio de inventario ya que el patrimonio activo y pasivo que integra la herencia no se confunde con el patrimonio del heredero; cuando una herencia, por diversas razones, (estar sujeta a condición, herencia favor del concebido, herencia a favor de ignorados herederos, etc.) queda de momento en administración; cuando hay varios herederos mientras no se llegue a la partición; el hecho que el heredero tiene puede ejercitar la acción de petición de herencia (acción que tiene el heredero para reivindicarla), etc.

En todo caso, lo que interesa es que, en general, las relaciones jurídicas del causante no se extinguen con su fallecimiento y que como dice la Sentencia nº 126/2011 de AP Cuenca, Sección 1ª, 30 de Junio de 2011 [j 1] la herencia se adquiere mediante aceptación de forma que se denomina herencia yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación por el heredero (que produce la adquisición) y, entre tanto, el patrimonio activo y pasivo que forma el contenido de la herencia se encuentra sin titular y es considerado un patrimonio independiente (artículo 1025 CC) al que se reconoce su capacidad para ser parte (art. 6.1.4º LEC).

Bienes y derechos que se transmiten en la herencia Bienes y derechos no patrimoniales de la herencia

En algunos casos la Ley admite su transmisión; puede citarse algunas acciones de filiación (artículo 126 CC):

El reconocimiento del ya fallecido solo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.), acciones de protección civil del honor, la intimidad o la propia imagen que corresponden a la persona que haya designado el testador (art. 4 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen -Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo-).
Bienes y derechos patrimoniales de la herencia

Integran la herencia el conjunto de relaciones patrimoniales activas y pasivas del causante, con alguna excepción que se dirá. No hay dificultad en cuanto a la transmisión de bienes muebles, inmuebles, deudas, etc.

Pero hay que mencionar algunos casos especiales de bienes patrimoniales que se transmiten:

a) Expediente expropiatorio. Los derechos de un arrendatario a una indemnización se adquieren al iniciarse el expediente expropiatorio y tales derechos se transmisibles a sus herederos desde la fecha de su fallecimiento, como expresa la Sentencia nº 895/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Julio de 2007. [j 2]

b).- Las responsabilidades tributarias del causante se transmiten a sus herederos; en el caso específico de la sucesión "mortis causa", el heredero, por el mero juego de la muerte y aceptación de la herencia, sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y, por tanto, también en las obligaciones tributarias, sin perjuicio de hacer uso del beneficio de inventario, según la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Junio de 2011. [j 3]

c).- Indemnizaciones: Derecho de los herederos a percibir la indemnización que correspondía al causante por un accidente de tráfico con un daño ya predeterminado (Sentencia nº 249/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Mayo de 2015). [j 4]

d).- Responsabilidad civil: El crédito reclamado que deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad civil no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, podría formar parte del caudal hereditario. La muerte extingue la responsabilidad penal, pero no las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan. (Sentencia nº 590/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Octubre de 2013). [j 5]

d.- Expendeduría de tabacos

Hay dos formas de transmisión de esta concesión: la disposición por acto mortis causa y la disposición por documento notarial inter vivos (sin que se determine a qué designación debe darse preferencia); el art. 45 del RD 1199/99 de 9 de julio habla de testamento o de documento público y no necesariamente de testamento, dado el corto plazo de tres meses desde el fallecimiento para solicitar el cambio de titular, normalmente se acude a una designación inter vivos en acta ad hoc.

En el supuesto de testamento se estará a lo que disponga el testador y si no hay especial atribución, corresponderá a los coherederos por mayoría, y dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida en el Código Civil , determinar el beneficiario. La referencia al CC deberá entenderse referida, en su caso, a la normativa foral correspondiente.

En este caso de designación para después de fallecer el actual titular, al beneficiario debe presentar la pertinente solicitud dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del titular de la concesión.

En todos los casos, el sucesor deberá presentar la pertinente instancia, justificar que reúne todos los requisitos a que se refiere el art. 26 del RD 1199/99 antes mencionado además de los especiales del caso (como el parentesco).

f).- El ajuar doméstico:

Forman parte de una herencia todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones, etc. del causante y, por tanto, también, el ajuar doméstico, fuere privativo o ganancial.

Respecto a este punto, dos notas:

1.- El art. 1321 del CC dispone:

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Puede verse en el Práctico Derecho de Familia la referencia al ajuar doméstico en el tema Liquidación de la sociedad de gananciales

2.- Existe una norma fiscal que atribuye al ajuar doméstico un valor equivalente al 3% de la suma de los bienes que integran la herencia (legados incluidos) salvo prueba en contrario; son de interés:

  • La STS 499/2020, 19 de Mayo de 2020, [j 6] según la cual no es correcto aplicar el tres por ciento del caudal relicto sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante. En especial, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente.
  • La STS 217/2022, 22 de Febrero de 2022 [j 7] que afirma que el concepto de ajuar doméstico no puede comprender automáticamente un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino que debe comprender el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
  • La STS 1160/2022, 20 de Septiembre de 2022 [j 8] que indica que el ajuar doméstico - integrado en la forma antes indicada - ha de añadirse a la porción individual de cada causahabiente pero sólo debe ser abonado por el heredero, no por el legatario. Cuando sean varios los herederos se distribuirá entre ellos en la proporción en que hayan sido instituidos como tales, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo relevante será su condición de herederos y se les computará el ajuar en la proporción en la que hayan sido instituidos herederos (si es heredero único por éste en el resto de la masa hereditaria, por mitad, si son dos los instituidos herederos por partes iguales en el resto de la masa hereditaria, y así sucesivamente).
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de derecho Civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijara en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

Pues bien, la STS 36/2023, 17 de Enero de 2023 [j 9] con doctrina jurisprudencial declara:

1) La disposición sobre minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite, en concepto de ajuar doméstico art. 34 permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducción de la carga fiscal.
2) Queda dispensado de la prueba indicada el...

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