Hipoteca cambiaria

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Páginas2


La hipoteca puede constituirse en garantía de cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras, si bien éstas últimas han de estar determinadas o ser determinables.

Existiendo una deuda representada por letras de cambio que han de ser satisfechas a su vencimiento, cabe constituir una hipoteca en garantía del pago de la letra, la cual se denomina hipoteca cambiaria.

Contenido
  • 1 Norma legal de la hipoteca cambiaria
  • 2 Notas características de la hipoteca cambiaria
  • 3 Transmisión de la hipoteca cambiaria
  • 4 Cancelación de la hipoteca cambiaria
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Norma legal de la hipoteca cambiaria

Se entiende que la hipoteca cambiaria entra dentro del art. 154 LH en virtud del cual se establece que la constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro/s de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen.

Es un tipo especial de hipoteca y cuya especial característica es la indeterminación relativa y pasajera del titular definitivo del crédito hipotecario, cualquiera que sea el tenedor de la letra.

Dice la Resolución de la DGRN de fecha 24 de enero de 1997 [j 1] que:

En estas hipotecas, a diferencia de lo que ocurre en una hipoteca ordinaria, hay una indeterminación registral en cuanto al titular de la hipoteca, pues éste no viene determinado por la inscripción, sino que lo será en cada momento quien resulte legitimado como poseedor del título, como consecuencia de la cadena de endosos o de la simple tradición del documento, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro (art. 150 LH).
Notas características de la hipoteca cambiaria

Señala la Resolución de la DGRN de 24 de octubre de 2018 [j 2] que, como afirma nuestra más reputada doctrina, la hipoteca en garantía de letras de cambio se encuadra dentro de la categoría de las denominadas, por influencia del Derecho alemán, hipotecas de seguridad. En este tipo de hipotecas, la accesoriedad respecto del crédito garantizado es mayor que en la hipoteca ordinaria o de tráfico, lo cual no significa que carezca de trascendencia, pues lo único que ocurre es que es en la letra de cambio misma donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del crédito cambiario, del que la hipoteca será el dispositivo reforzador, sobre todo en la fase de su decisiva efectividad.

Cabe concluir que, en las hipotecas por letras de cambio, el crédito cambiario garantizado tiene su propia vida, en cierto modo de espaldas al Registro, pues la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial y ningún cesionario de esta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la letra misma.

De lo dicho, resultan las notas especiales de este tipo de hipoteca, a saber:

  • Que es una hipoteca de seguridad, que se constituye en garantía de una o más letras de cambio; no es un mecanismo para captar fondo y no está sujeta a las normas del mercado de valores.
  • Al estar constituidas a favor del tenedor actual o futuro de las letras, de acuerdo con el art. 150 LH, el derecho hipotecario se entenderá transferido con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro. Es decir, el acreedor puede endosar las letras y quien sea tenedor de la letra, si es impagada, podrá ejercitar la acción hipotecaria. Es una diferencia de la regla general del art. 149 LH que exige escritura pública para la cesión del crédito.
  • Es fundamental que en la escritura de constitución de hipoteca conste, además de las circunstancias propias de constitución de hipoteca, el número de cada letra, el valor, la fecha o fechas de la emisión; fecha de pago, etc. Es decir, deben cumplirse los requisitos que la Ley cambiaria y del cheque exige para que podamos hablar de una letra de cambio (art.1); a saber:

a) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.

b) El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas -hoy euros- o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

c) El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

d) La indicación del vencimiento.

e) El lugar en que se ha de efectuar el pago.

f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

g) La fecha y el lugar en que la letra se libra.

h) La firma del que emite la letra, llamado librador.

  • La hipoteca, que suele constituirse en forma unilateral, ha de serlo a favor del tomador o tenedor de la letra al tiempo de la constitución de la hipoteca, debidamente identificado y a favor de los sucesivos endosatarios o tenedores legítimos futuros de la letra; el primer acreedor puede comparecer en la escritura o aceptar la hipoteca después, si bien hay autores que defienden que no se exige en este tipo de hipotecas ni la identificación del acreedor inicial (se podrá ejercer la acción hipotecaria por quien sea el tenedor del efecto) y tampoco debe constar la aceptación en el Registro, cuando ha sido constituida en forma unilateral. En todo caso, como no cabe la llamada hipoteca de propietario, no se acepta, como dijo la Resolución de la DGRN de 22 de marzo de 1988, [j 3] la constitución de una hipoteca cambiaria unilateral en la que una sociedad era al mismo tiempo librador y aceptante y no constaba ni el tomador, ni la fecha de vencimiento, con datos en blanco.
  • En la misma letra deberá ponerse la nota del Notario con indicación de la fecha de la hipoteca, notario autorizante de la escritura y número de protocolo. Dice la DGRN en la Resolución de fecha 18 de diciembre de 1996 [j 4] que:
Es éste un requisito que, impuesto por el artículo 154 LH, último párrafo, respecto de las hipotecas en él reguladas, se ha entendido aplicable por vía de analogía, para suplir su falta de regulación legal, al supuesto particular de las hipotecas cambiarias con objeto de lograr (mediante la constancia sucinta en cada una de las letras de cambio, de los datos de constitución de la hipoteca) que la identificación sea completa y que quede formalmente conectada con el Registro.
  • La Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2006 [j 5] plantea la posibilidad de que en una hipoteca cambiaria, al fijarse el objeto de la cobertura, se incluyen unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el art. 58 LCCh. La DGRN, que había adoptado postura negativa, dice en esta Resolución que quiere zanjar definitivamente el tema y la admite siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 LH; evidentemente, no podrán reclamarse en la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR