Hipoteca inmobiliaria a favor de la Hacienda Pública, Seguridad Social y Comunidades Autonómicas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las hipotecas a favor de la Hacienda Pública, a favor de la Tesorería de la Seguridad Social o a favor de una Comunidad autónoma tiene especialidades que se estudian en este Tema.

Contenido
  • 1 Constitución unilateral
  • 2 Supuestos
    • 2.1 Hipoteca a favor de la Hacienda Pública
      • 2.1.1 Normas estatales
      • 2.1.2 Normas autonómicas
      • 2.1.3 Reglas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
    • 2.2 Hipoteca a favor de la Tesorería de la Seguridad Social
      • 2.2.1 Normas legales
      • 2.2.2 Reglas
    • 2.3 Hipoteca a favor de una Comunidad Autónoma
      • 2.3.1 Normas aplicables
      • 2.3.2 Reglas
      • 2.3.3 Cancelación de la hipoteca unilateral
      • 2.3.4 Nota fiscal
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Constitución unilateral

Cuando una persona física o jurídica tiene dificultades económicas y adeuda cantidades a la Hacienda Pública, a la Tesorería de la Seguridad Social, a una Comunidad Autónoma por Liquidaciones de Impuestos transferidos, etc., y la entidad acreedora le concede un aplazamiento, exige garantías que muchas veces han de ser garantías reales: puede ser una hipoteca mobiliaria (muy común la hipoteca de maquinaria industrial) o una hipoteca inmobiliaria, sea hipotecante la persona física o jurídica deudora o sea un hipotecante no deudor.

Suele constituirse como hipoteca unilateral para que la Entidad pública, estudiada y analizada la garantía dada, la acepte. Se aplicará, en tal caso, la normativa de la Ley Hipotecaria.

En efecto, dispone el art. 141 de la Ley Hipotecaria:

Constitución por acto unilateral del dueño. En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

Es innecesario decir que si hay varias fincas que se hipotecan procederá la pertinente distribución de responsabilidad hipotecaria entre ellas, dado que no se admite la llamada hipoteca solidaria, es decir, aquella en que cada finca responde de la total deuda; ello, como dice la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2012, [j 1] no se excepciona aunque así se indique en una eventual resolución de la Administración que no está amparada por un precepto que permitiera excepcionar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria.

Supuestos Hipoteca a favor de la Hacienda Pública Normas estatales

Deudas a la Agencia Tributaria:

Debe tenerse presente las siguientes disposiciones:

El art. 1 dispone:

1.- Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos. 2.- Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».
1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.a, 8.a, 14.a y 18.a de la Constitución. 2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco.
Normas autonómicas

El DECRETO 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

El DECRETO 69/2007, de 2 de mayo, de modificación del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

El DECRETO FORAL 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

La ORDEN FORAL 80/2008, de 23 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Reglas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Destacamos algunos puntos de interés:

Dispone el art. 44 del Reglamento General de recaudación que:

La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Conviene observar que el art. 65 citado ha sido modificado por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

1.- Órgano competente (art. 45):

Compete, como regla general, a la Agencia estatal de Administración Tributaria el examen y resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por dicha Agencia.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los demás recursos de naturaleza pública serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos u otra entidad de derecho público; en tal caso, serán tramitadas y resueltas por estos órganos o entidades.

2. Garantías (art. 48):

Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.

Importe a garantizar:

La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas.

En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 % de la suma de ambas partidas.

La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

Plazo para formalizar la garantía: la garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

Clase garantías: dice el art. 82 de la Ley general Tributaria, según redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta Ley.

-. El aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

-. Otros medios de garantía, como hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

-. Intereses de demora.

La Resolución de la DGRN de 26 de octubre de 2016 [j 2] dice que es exigible la fijación de un tipo máximo para los intereses de demora a efectos hipotecarios porque: a) está determinado por ley el tipo de interés moratorio que en cada período se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor –objetivamente referenciado al interés legal del dinero–, y b) la Administración no goza de la facultad de fijar un tipo concreto máximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable.

3.- Aceptación y cancelación:

Dice el número 8 del art. 48 del Reglamento:

La aceptación de la garantía será competencia del órgano que deba resolver el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dicha aceptación se...

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