Hipoteca mobiliaria: reglas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Al lado de la hipoteca inmobiliaria existe la hipoteca mobiliaria, es decir la hipoteca que no afecta a bienes inmuebles, sino a determinados bienes muebles, que el legislador acepta que puedan ser hipotecados.-

Se regulan las hipotecas mobiliarias por la Ley de 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (en lo sucesivo LHM), que en su momento fue una novedad que se refleja en la configuración técnica de su regulación y modificada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria y por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Contenido
  • 1 Bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria
  • 2 Nota común a las hipotecas mobiliarias
  • 3 Cláusulas nulas
  • 4 Procedimientos para la efectividad de la hipoteca
    • 4.1 Procedimiento judicial de ejecución
    • 4.2 Procedimiento de venta extrajudicial
  • 5 Normas para participar en subasta y consignaciones
  • 6 Registro de hipotecas mobiliarias
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria

El legislador ha estimado indispensable fijar con exactitud y de un modo completo los bienes sujetos a hipoteca mobiliaria; se señalan como susceptibles de ella los establecimientos mercantiles, los automóviles y vehículos de motor, vagones y tranvías, las aeronaves, la maquinaria industrial y la propiedad intelectual e industrial, bienes, casi todos ellos que en el actual estado de Derecho son de fácil identificación y, por tanto, susceptibles de ser perseguidos por acción real ilimitadamente.

De otra parte, si tales bienes estuvieren en proindivisión o pertenecieren en usufructo y en nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes.

No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los artículos 52, 53 y 54 de la LHM, es decir, los que pueden serlo de la prenda sin desplazamiento.

Las especialidades de hipoteca mobiliaria se detallan en el tema clases de hipotecas mobiliarias.

Nota común a las hipotecas mobiliarias

A).- Dispone el art. 13 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y penda sin desplazamiento:

Además de las circunstancias exigidas por la legislación notarial, la escritura de hipoteca mobiliaria deberá contener las siguientes:
1. Las que identifiquen la personalidad del acreedor, del deudor y, en su caso, del dueño de los bienes hipotecados.
2. Descripción de los bienes que se hipotequen, especificando su naturaleza, cantidad calidad, signos distintivos y demás particularidades que en cada caso sirvan para identificarlos o individualizarlos.
3. Título de adquisición de los bienes y declaración del hipotecante de que no están hipotecados, pignorados ni embargados.
4. Importe, en moneda nacional, del principal garantizado, plazo para su devolución, tipo de interés si se pactare, y cantidad que se señale para costas y gastos.
5. Fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor.

Y dice el art. 14:

En la hipoteca conjunta de varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor, vagones, tranvías, aeronaves o derechos de propiedad intelectual o industrial, deberá distribuirse entre ellos la responsabilidad real por principal y, en su caso, por intereses y costas.

Si el reconocimiento es de un préstamo ya realizado o que se realiza en el mismo acto, deben identificarse los medios de pago, (Ley 26/2006 de prevención del fraude) tal como detalla la Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 2.013. [j 1]

B).- Recuerda la Resolución de la DGRN de 2 de abril de 2013 [j 2], que la hipoteca mobiliaria está reservada para aquellos bienes en que su identificación es más perfecta, considerando susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria únicamente los bienes cuya identificación fuere «semejante a la de los inmuebles» a fin de garantizar su reipersecutoriedad. De aquí que el texto de la norma exija la concurrencia de rigurosos requisitos de identificación atendiendo a la distinta naturaleza de los bienes susceptibles de hipoteca.

En consecuencia, el bien hipotecado exige su más perfecta descripción; debe indicarse el título de adquisición y estado de cargas; ahora ya no se exige (modificación por Ley 41/2007 de 7 de diciembre) la expresa manifestación de no estar hipotecados, pignorados ni embargados y estar íntegramente satisfecho el precio de su adquisición; es obligación fundamental del hipotecante la conservación del bien hipotecado, haciendo las reparaciones y reposiciones necesarias, y si el bien sufre depreciación (salvo caso fortuito) puede el acreedor pedir la intervención judicial para la administración de los bienes, que el Juez concederá o no y que, en todo caso, puede evitarse si el hipotecante presta caución suficiente, fijada por la cuantía que decida el Juez.

C).- Posibilidades:

En este punto, dos precisiones:

1ª.- Conviene recordar que hasta la LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, no se podían hipotecar los bienes ya hipotecados, lo que se ha considerado siempre un principio fundamental, y así:

-. La Resolución de la DGRN de 9 de abril de 2002 [j 3] advirtió que no sirve el truco de constituir segunda hipoteca y pactar que la primera y la segunda hipoteca tenga el mismo rango.

-. La Resolución de la DGRN de 23 de febrero de 2005 [j 4] dijo que la expresión «no podrán constituirse hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados» debe entenderse como que la constitución se produce mediante la inscripción de la hipoteca mobiliaria, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, momento al que debe ir referido la exigencia de que el bien hipotecado esté libre de cargas.

2ª.- Pero, por la citada Ley 41/2007, el art. 2 de la Ley de Hipoteca mobiliaria ha quedado así:

1. Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.
También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.
El presente apartado carecerá de efectos retroactivos.
Cláusulas nulas

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 [j 5] ha declarado nulas unas determinadas cláusulas que habitualmente se establecían en las escrituras de hipoteca de las entidades de crédito, siendo de aplicación a las hipotecas mobiliarias las siguientes:

1.- Cláusula de sumisión expresa: es nula la cláusula en la que los otorgantes renuncien expresamente al fuero personal que tuvieren y se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de determinados Juzgados y Tribunales.

2.- Cláusula de imposición de costas en el procedimiento judicial: es nula la cláusula que imponga en el caso de cualquier procedimiento judicial que todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados (parte deudora, hipotecante, etc.).

3.- Cláusula de compensación en el caso de cuentas indistintas: es nula la cláusula en que se concede al acreedor un derecho de compensación sobre cualquier cuenta que tenga o pueda tener el deudor en el Banco en las que figure como titular único o indistinto (diciendo, por ejemplo: quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos). Y se declara nula por no cumplir los requisitos de ser transparente, clara, concreta y sencilla, pues no es suficiente la mera referencia a "indistinto".

En cambio se admiten cláusulas del derecho de...

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