Impugnación de acuerdos y ejercicio de acciones en el ámbito de la Administración Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La impugnación de acuerdos y ejercicio de acciones en el ámbito de la Administración Local se regula en los arts. 63 a 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) .

Estos preceptos regulan un peculiar proceso contencioso administrativo entre Administraciones Públicas (una de ellas, siempre, local), al que sin embargo no es de aplicación el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que, precisamente, se remite a los arts. 63 y ss LRBRL cuando de la impugnación de actos y acuerdos locales se trata.

Contenido
  • 1 Introducción a la impugnación de acuerdos y ejercicio de acciones en la Administración Local
  • 2 Legitimación para impugnar actos y acuerdos locales
  • 3 Ampliación de información
  • 4 Requerimiento previo en la impugnación de acuerdos y actos locales
  • 5 Actividad impugnable
  • 6 Actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general
  • 7 Ejercicio de acciones por las Entidades Locales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Introducción a la impugnación de acuerdos y ejercicio de acciones en la Administración Local

La STC 214/1989 [j 1] confirmó la constitucionalidad de los arts. 63 y ss LRBRL , y en relación con los arts. 65 y 66 afirma:

Estamos ante una regulación jurídico procesal y por tanto de la competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el art. 149.1.6ª de la Constitución Española , porque “no se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la Administración estatal o autonómica, sino de la regulación de la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el título competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es sólo el dimanante del art. 149.1.18 CE , sino que confluye también el previsto en el número 6 del mismo artículo del texto constitucional”.
Legitimación para impugnar actos y acuerdos locales

El art. 19.1.c y d) LJCA regula la legitimación para impugnar los actos y acuerdos locales del siguiente modo:

Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local.

El art. 63 LBRL señala que podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

  • Los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo
  • La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en la propia LRBRL
  • Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos

Están igualmente legitimadas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y la LRBRL .

Asimismo, las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del art. 119 LRBRL , la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.

Con carácter general, podemos recordar que en la STC 173/2004, de 18 de octubre [j 2] se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a un concejal cuyo recurso contencioso-administrativo contra un Decreto del Alcalde de un Ayuntamiento sobre nombramiento de funcionaria interina fue finalmente inadmitido en apelación, al apreciar entonces el órgano judicial la falta de legitimación activa del concejal demandante para impugnar dicho acuerdo. Dicha doctrina se reitera en la STC 108/2006, de 3 de abril [j 3], que otorga a su vez el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a un diputado provincial al que le fue inadmitido su recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra un Decreto del Presidente de una Diputación Provincial que acordaba suscribir un contrato de trabajo para la prestación de servicios en la unidad de recaudación, por apreciar igualmente en este caso los órganos judiciales que el diputado demandante carecía de legitimación activa para impugnar dicha resolución.

De este modo, como destaca la STC 210/2009 de 26 noviembre 2009 [j 4], en la citada STC 173/2004 [j 5] para el caso de los concejales y en la STC 108/2006 [j 6] para el supuesto de los diputados provinciales, el concejal, por su condición de miembro —no de órgano— del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del [Organización municipal|municipio]] y para el que es elegido «mediante sufragio universal, libre, directo y secreto» de los vecinos ( art. 19.2 LRBRL en relación con los arts. 176 y ss de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General ), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado —Pleno o Junta de Gobierno Local, allí donde ésta exista—, no hubiera votado en contra de su aprobación.

La STS de 30 de octubre de 1999 [j 7] afirma:

La Comunidad Autónoma está legitimada para impugnar las ordenanzas fiscales de un municipio en la medida en que, en primer lugar, su legitimación debe interpretarse a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional que ha concebido el interés legítimo en un sentido sumamente amplio; en segundo lugar, habida cuenta que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de tutela financiera de las entidades locales.

Asimismo, la STS de 13 de marzo de 1999 [j 8] señala:

La Comunidad Autónoma se halla legitimada, en un caso parecido, en la medida en que la misma debe garantizar, en sus funciones de tutela financiera, la suficiencia económica de las Haciendas locales.

Otras sentencias también se decantan por una interpretación amplia, según la cual la genérica atribución al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias en materia de régimen local les legitima para impugnar cualquier acuerdo local. La STS de 18 de noviembre de 1999 [j 9] reconoce legitimación a una Comunidad Autónoma para impugnar un acuerdo negocial del ayuntamiento con sus funcionarios, a pesar de que los motivos impugnatorios eran básicamente la infracción de la legislación básica del Estado.

La STS de 13 de marzo de 1999 [j 10], por su parte, señala que con esta amplia interpretación no se vulnera la autonomía local, ya que en todo caso el control es jurisdiccional.

Ampliación de información

El art. 56.1 LRBRL dispone:

Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.

Asimismo, el art. 64 establece:

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de esa información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso de actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España ( art. 67 ), en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.
Requerimiento previo en la impugnación de acuerdos y actos locales

El art. 44 LJCA establece:

En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Conforme al art. 65 LRBRL :

Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades...

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