Individualización de las rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título I de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , arts. 6 a 14 , ambos inclusive, se dedica a regular la sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales.

El citado Título se estructura de la siguiente forma:

Como se observa, dentro del Capítulo II , se regula el ámbito subjetivo del hecho imponible renta que, en el caso del IRPF, es el contribuyente.

Dado que el IRPF es un tributo individual, centrado en la fuente u origen de las rentas sometidas a imposición, es preciso determinar cuándo el contribuyente obtiene tales rentas, lo que se logra mediante los criterios de individualización de las mismas, art. 11 LIRPF .

Contenido
  • 1 Hecho imponible e individualización de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Criterios generales en la individualización de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 2.1 Individualización de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 2.2 Individualización de rentas del capital en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 2.3 Individualización de rentas de las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 2.4 Individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Hecho imponible e individualización de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El IRPF grava la renta sometida por Ley a imposición en la cabecera del contribuyente del impuesto, que es la persona física y residente habitual en el territorio español, arts. 4, 6 y 8.1 LIRPF .

El contribuyente del impuesto es el individuo, la persona física aislada, una vez que nuestra doctrina constitucional, empezando por la clásica sentencia del Tribunal Constitucional: STC número 45/1989, de 20 de febrero de 1989 [j 1], declaró inconstitucional la acumulación obligatoria de rentas en el seno de la unidad familiar.

Siendo así, se hace precisa la individualización de rentas, es decir, la atribución de los rendimientos sometidos al impuesto al contribuyente, con independencia de los regímenes económico-matrimoniales de carácter común, cuyo ejemplo prototípico es el régimen de gananciales, arts. 1344 y ss. del Código Civil (CC) o en otros supuestos de propiedades en común.

Téngase en cuenta la función esencial de este proceso de atribución de rentas al individuo, ya que éste ha de contribuir por los rendimientos que respondan a su capacidad económica sometida a imposición, con independencia de la posterior modulación de la misma que supongan otras circunstancias personales y familiares tanto del propio contribuyente como de sus ascendientes y descendientes, art. 1, “in fine”, LIRPF .

Todo ello, con independencia de que, en supuestos de unidad familiar, el contribuyente pueda decidir acumular sus rentas con las de su cónyuge o hijos menores, de acuerdo a las reglas de la tributación familiar o conjunta, Título IX LIRPF, arts. 82 a 84 , ambos inclusive.

El régimen de tributación conjunta optativo, muy discutido por la doctrina, ha sido declarado constitucional, verbigracia, STC n º 21/2002, de 28 de enero de 2002 [j 2].

LA TRIBUTACIÓN FAMILIAR EN EL IRPF ES UN RÉGIMEN OPTATIVO EN LOS SUPUESTOS DE UNIDAD FAMILIAR, RECOGIDOS EN EL ART. 82 LIRPF .
Criterios generales en la individualización de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La regla general de individualización de rentas en el IRPF, que atiende al origen o fuente de la renta es la recogida en el art. 11.1 LIRPF :

“La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.”
EJEMPLO 1

El Sr. P, casado con la Sra. C en régimen económico-matrimonial de gananciales, trabaja de reponedor en un supermercado y tiene un salario de 25.000 euros brutos anuales. ¿A quién corresponde la renta?

RESULTADO

Al Sr. P.

EJEMPLO 2

¿Y si el Sr. P., es soltero y tiene 45 años?

RESULTADO

El mismo, la renta es del Sr. P., pues el régimen económico-matrimonial no incide en el origen o fuente de la renta.

Individualización de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En un IRPF analítico, calificar la renta, su modalidad, es esencial a la hora de determinar su tributación.

Las clases de renta más importantes, cualitativa y cualitativamente, en el IRPF la constituyen los rendimientos del trabajo , art. 17 LIRPF .

La individualización de los rendimientos del trabajo se establece en el art. 11.2 LIRPF :

“Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el art. 17.2 a) LIRPF se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”.

La regla es clara. Respecto a las prestaciones citadas en el art. 17.2, a) LIRPF , nos encontramos ante pensiones y otras prestaciones percibidas por un beneficiario, aunque el que generó el derecho a la generación de las mismas fuera un tercero, generalmente, un familiar.

Las rentas citadas son las siguientes:

“Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 LIRPF .

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo .

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la DA 9ª LIRPF .

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial .

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR