Infracciones y sanciones en el ámbito local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las infracciones y sanciones son vulneraciones del ordenamiento jurídico que, en el ámbito local, se encuentran previstas como tales infracciones por una Ley o por una Ordenanza Municipal, y las consecuencias que, a ellas, les corresponden.

Contenido
  • 1 Regulación de las infracciones y sanciones en el ámbito local
  • 2 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
  • 3 Tipificación de las infracciones y sanciones en el ámbito local
  • 4 Clasificación de las infracciones en el ámbito local
  • 5 Límites de las sanciones económicas en el ámbito local
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En consultas administrativas
    • 7.2 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Regulación de las infracciones y sanciones en el ámbito local

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas de modernización del Gobierno Local, introdujo los artículos 139 a 141 de la LBRL para regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias, preceptos legales que se limitan a:

  • Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias ( artículo 139 de la LBRL ).

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP/2015) regula los principios a los que se encuentra sometida la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

Téngase en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) , conllevó la derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC/1992) en la que se contenían tanto principios de la potestad sancionadora como del procedimiento sancionador y, en lo que aquí interesa, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin que se haya procedido a la promulgación de una norma reglamentaria equivalente.

Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de legalidad , la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Así, y tal y como tiene establecido el Tribunal Constitucional, las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 de 8 de junio) [j 1], sentencia en la que se pone de manifiesto que:

Para llevar a cabo dicha interpretación, ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución ( artículo 25 , principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25 , en su número 3.º , al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. Debe añadirse que junto a las diferencias apuntadas en la aplicación de los principios inspiradores existen otras de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia, y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas.
Tipificación de las infracciones y sanciones en el ámbito local

El artículo 139 de la LBRL permite, para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, que los entes locales, en defecto de normativa sectorial específica, establezcan los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Ello supone una excepción al principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución en el que se establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

El principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión. Por ello, las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley ( artículo 27.2 de la LRJSP/2015 ).

El principio de tipicidad obliga a la descripción por ley de la conducta específica que conlleva o acarrea una sanción específica, que también debe quedar delimitada.

Así, en el artículo 27 de la LRJSP/2015 , al regular el principio de tipicidad, se establecen las siguientes prescripciones:

  • Tipicidad de las infracciones: sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el Título XI ( artículos 139 a 141 de la LBRL ). Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
  • Tipicidad de las sanciones: únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley.
  • Límites al desarrollo...

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