Inmisiones en Cataluña

AutorManuel Faus y Bárbara Ariño
Cargo del AutorNotario

El tema de las inmisiones en Cataluña está analizado por la Jurisprudencia y regulado por el Código Civil Catalán.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Regulación
  • 3 La Acción Negatoria
    • 3.1 Concepto
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Contenido
    • 3.4 Prescripción
    • 3.5 Régimen transitorio
  • 4 Clases de Inmisiones
    • 4.1 Inmisiones ilegítimas
    • 4.2 Inmisiones legítimas
      • 4.2.1 Concepto
      • 4.2.2 Indemnización
      • 4.2.3 Instalaciones autorizadas administrativamente
      • 4.2.4 Prescripción
  • 5 Supuestos concretos de inmisiones
    • 5.1 Inmisiones de humos y olores por la utilización de barbacoas
    • 5.2 Inmisión por la existencia de un perjuicio estético
    • 5.3 Inmisión por filtraciones de agua
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Concepto

Reconoce la SAP Barcelona 673/2022, 22 de Noviembre de 2022 [j 1] que las inmisiones se han def‌inido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2001 [j 2] la definió como:

la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe.

Así, las notas características de la inmisión son:

  • La condición física o material de la inmisión: se incluyen las perturbaciones de polvo, ondas lumínicas, sonoras, electromagnéticas o de cualquier clase.
  • El carácter indirecto de la intromisión.
  • La vocación de permanencia de la perturbación: no se requiere una continuidad, sino que basta con una actuación intermitente pero regular.
  • El origen no natural de la perturbación, es decir, derivada de la actividad del propietario o poseedor de la finca.
  • No se requiere la colindancia de predios, ya que lo importante es la idoneidad de la perturbación pudiendo producirse la inmisión entre fincas no limítrofes.

La legislación anterior al CCCat. no mencionaba supuestos concretos; lo que sí hace el Art. 546-13 del CCCat como luego se verá.

Regulación

La Ley 13/1990, de 9 de julio,de la Acción Negatoria, las Inmisiones, Servidumbre y Relaciones de Vecindad (vigente hasta el 30/06/2006) regulaba en sus tres primeros artículos la acción negatoria y las inmisiones.

En la actualidad se rige por la Ley 5/2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Se indica en el Preámbulo de esta Ley que la actual regulación contiene:

las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990 (…) que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables.
La Acción Negatoria Concepto

Dice el Art. 544-4:

La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

Del mismo modo que recogía la anterior regulación, el ámbito de aplicación de la acción negatoria se extiende, no sólo a las perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad (como en el caso del derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona (como sucede en el caso de las inmisiones), tal y como refleja la STSJ de Cataluña de 9 de diciembre de 2002. [j 3]

No corresponde la acción en los casos previstos en el art. 544-5:

a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad. b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico.
Legitimación

Según indica el citado art. 544-4, podrán ejercitar la acción negatoria: a) los propietarios de una finca que sufran las perturbaciones e inmisiones ilegítimas; y b) los titulares de derechos reales limitados que comporten posesión.

Contenido

Como dice el art. 544-6:

1. La acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material.
2. Puede reclamarse, en el ejercicio de la acción negatoria, además de la cesación de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos.
3. En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.

Juan V. Fuentes Lojo ha manifestado (Revista Consell, tercer trimestre 2011) que el tema de los ruidos y las inmisiones sonoras:

puede decirse que está de moda en el campo jurídico, por la cantidad de reclamaciones judiciales que se llevan a cabo, ora de la normativa estatal o de las Comunidades Autónomas.

Pero también se reclama con exceso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 [j 4] considera que no es daño que deba ser objeto de indemnización el ruido que se produce por unas fábricas en una zona industrial que existía con anterioridad a la construcción de las viviendas, al tratarse de una situación preexistente.

Prescripción

Dice el art. 544-7:

1. La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación , salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión.
2. La pretensión para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años , a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación.

Frente al plazo de prescripción de cinco años que establecía la anterior Ley 13/1990, de 9 de julio (a contar desde que el propietario tuviera conocimiento de la perturbación), la actual regulación establece la no prescripción de la acción siempre que se mantenga la perturbación.

Régimen transitorio

Disposición Transitoria...

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