Interpretación de los testamentos conforme al Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Interpretar una disposición testamentaria es indagar, cuando ello es necesario, la voluntad más probable del testador mediante una labor que se puede denominar de reconstrucción sujeta a normas muy especiales.

Contenido
  • 1 Principio general sobre la interpretación de los testamentos
  • 2 Facultad de interpretar un testamento
  • 3 Reglas de interpretación de un testamento
    • 3.1 Medios de interpretación del testamento
      • 3.1.1 Medios intrínsecos de interpretación del testamento
      • 3.1.2 Medios extrínsecos de interpretación del testamento
      • 3.1.3 Resumen
    • 3.2 Reglas prácticas sobre la interpretación de testamentos
    • 3.3 Doctrina de la DGRN
    • 3.4 Doctrina del Tribunal Supremo
  • 4 Aplicación al testamento de las normas interpretativas de los contratos
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Principio general sobre la interpretación de los testamentos

Se ha hablado de indagar la voluntad más probable del testador, pero esto exige que haya expresión de la voluntad, aunque incompleta. En ocasiones, dado que el patrimonio del causante puede sufrir variaciones, circunstancias sobrevenidas pueden dar lugar a lagunas en la expresión de voluntad del testador (se cita como ejemplo, el supuesto en que un testador lega una finca determinada y esta finca es enajenada antes de su fallecimiento) o hay dudas sobre qué realmente hubiera querido el testador ante unas circunstancias sobrevenidas a la fecha de su testamento.

Dice la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2018 [j 1] que ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2015) [j 2] que la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la jurisprudencia, la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia. Se reitera en muchas, como en la Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública|vid=915866752}}

Lo que está claro es que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, un sentido espiritualista de las disposiciones. (Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020. [j 3]

  • Pero, en todo caso, hay que tener presente que la voluntad que se trata de indagar no es la que tenía el testador cuando falleció, pues si ya había otorgado testamento pudo después modificarlo, aclararlo, etc., y si no lo hizo, la interpretación se ha de concretar a la voluntad del testador en el momento de testar.

  • Como es lógico, la interpretación se inicia una vez fallecido el testador, no antes.
  • Que la labor de interpretación no se agota inmediatamente después de la muerte del testador; cuando hay disposiciones testamentarias que se van a cumplir y aplicar con posterioridad a la muerte del testador, (pensemos, por ejemplo, en difíciles y complicadas sustituciones fideicomisarias), será en aquel momento donde también entrará en juego la necesidad de interpretar la voluntad del testador.
  • Que debe destacarse la importancia de la actuación del Notario, empleando las palabras técnicas necesarias para evitar confusiones e interpretaciones discordantes con la voluntad del testador, sí como pensar y prever todas las posibilidades.
Facultad de interpretar un testamento

Se consideran intérpretes facultados para expresar el sentido y la voluntad querida por el testador los siguientes:

a).- El mismo testador, pero con precaución. No se admite que el testador interprete su testamento mediante notas escritas que no reúnan la condición de testamento ológrafo; pero pueden dar una orientación los testamentos anteriores, los proyectos o minutas de testamento, la partición hecha por el testador, etc.

b).- Los herederos, siempre que no haya perjuicio a terceros, pueden interpretar la voluntad del testador; así, por ejemplo, si hay dos únicos herederos forzosos, ambos son instituidos herederos pero el testador ha ordenado un legado de la casa a uno de los hijos, pueden ambos herederos entender que el testador se está refiriendo a la casa y su jardín contiguo, aunque sean dos fincas registrales; o se lega el piso, y los herederos interpretan que debe incluirse el trastero.

En la práctica, son habituales estas interpretaciones, especialmente cuando el testador se refiere a una finca rústica conocida familiarmente con un nombre, pero integrada además de la finca principal por pequeñas suertes que son fincas registrales independientes.

En esta línea, cuando las dudas recaigan sobré qué es lo que realmente se ha querido legar, como sucede cuando se cita por el testador una finca que no coincide exactamente con la inscrita (denominación, superficie, situación, etc.) estaremos ante un supuesto en el que, como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2018, [j 4] la interpretación de cuál fue la voluntad del testador respecto a la cosa legada corresponderá a todos los herederos e interesados en la sucesión, y, por lo tanto, ésta sería una cuestión de competencia exclusiva de los herederos y el legatario o, en su caso, de decisión judicial.

En este sentido, en el caso de atribución genérica de la legítima, como, por ejemplo, cuando el testador dice que «lega a su hijo X en pago de su legítima ...» podría discutirse, cuando no hay más expresiones del testador que revelen su voluntad, si se está refiriendo a la legítima estricta o a la legítima larga (tercio de legítima estricta más mejora). La Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019 [j 5] (que reitera su doctrina y la del TS sobre la interpretación de los testamentos) destaca que es decisión de los herederos y el legatario, por lo que en caso de acuerdo unánime (aunque el legatario sea un menor representado por el titular de la patria potestad,) no se exige autorización judicial alguna; esta Resolución recuerda la doctrina de la Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2005, [j 6] según la cual, ante una posible duda, ésta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son "in locus et in ius", quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018 [j 7] entiende que no habiendo albacea puede el heredero único interpretar una cláusula que contiene una simple imprecisión terminológica.

En definitiva, como puntualiza la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020 [j 8] la interpretación unánime del testamento por los herederos (o sus representantes legales o voluntarios) no puede ser revisada ni discutida por el registrador en la calificación, salvo que sea a todas luces absurda o disparatada, en el improbable caso de que al notario le hubiera pasado desapercibida y autorizado la escritura.

c).- El albacea-contador-partidor.

Al albacea contador-partidor, como recuerda la Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2005, [j 9] le corresponde la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador. Por tanto, el límite está claro (no ser notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador); la dificultad será la aplicación al caso concreto, en determinados supuestos no del todo claros.

La citada Resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2015 [j 10] afirma que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador.

La Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2013 [j 11] entiende que entre las FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR-PARTIDOR está la inclusión en el cuaderno particional de pisos concretos entregados a cada uno de los herederos en ejecución de la voluntad del causante, procedentes de una permuta de solar por obra futura y de una división horizontal existente con anterioridad a su fallecimiento (debe ser considerada como un acto meramente instrumental para llevar a cabo la partición).

En definitiva, debe admitirse la interpretación del albacea contador-partidor como persona encargada de la ejecución de la disposición testamentaria, si bien en caso de interpretación contradictoria por los herederos corresponderá a los tribunales de Justicia dirimir la controversia. Así, la Resolución de 15...

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