Normas interpretativas según el Código Civil de Cataluña en materia sucesoria

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Encontramos en el Libro IV CCCat. determinadas normas interpretativas del testamento que intentan salvar situaciones no completamente previstas por el testador; el ideal en toda sucesión testada es que el testamento no ofrezca duda alguna sobre su interpretación, ámbito y efectos, pero no siempre todo está debidamente previsto ni por el testador ni por el Notario autorizante.

El CCCat contiene determinadas reglas interpretativas, que parece oportuno indicar, señalando que ninguno de los artículos del CCCat que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018.

Contenido
  • 1 Sobre la institución de heredero
    • 1.1 Institución de heredero en cosa cierta
    • 1.2 Institución vitalicia
    • 1.3 Institución en usufructo
    • 1.4 Institución conjunta sin indicar proporciones
    • 1.5 Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos
    • 1.6 Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos
    • 1.7 Institución a favor de los parientes
  • 2 Sobre los fideicomisos
    • 2.1 Dudas sobre si se establece o no un fideicomiso
    • 2.2 Duda sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria
    • 2.3 Otros casos
    • 2.4 Presunción de condición cuando el fideicomisario no es descendiente del testador
  • 3 Sobre los legados
    • 3.1 Legado a favor de varias personas sin indicar proporciones
    • 3.2 Extensión del legado
    • 3.3 Indemnizaciones por disminución del valor de la cosa legada
    • 3.4 Legado de una finca
    • 3.5 Legado de vivienda
    • 3.6 Legados de dinero y demás activos financieros
    • 3.7 Legado de cosa gravada
    • 3.8 Legado de universalidad
    • 3.9 Legados de alimentos y de pensiones periódicas
    • 3.10 Legados de crédito y de deuda
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
  • 6 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Sobre la institución de heredero Institución de heredero en cosa cierta

El art. 423-3 CCCat. contiene dos reglas en el caso de una institución de heredero en cosa cierta:

1.- El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, si concurren con herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma.
2.- Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta , son estimados prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.
Institución vitalicia

El artículo 423-4 CCCat. establece una norma de interpretación cuando un heredero es instituido vitaliciamente, si para después de su muerte hay otro heredero instituido: para el legislador el instituido vitaliciamente:

tiene el carácter de heredero fiduciario , y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional. Si no hay heredero posterior instituido o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.
Institución en usufructo

El artículo 423-5 CCCat considera al heredero instituido en usufructo como un heredero instituido en cosa cierta.

En consecuencia, si concurre con heredero universal, es legatario. Si el heredero instituido en usufructo no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional. Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.

Institución conjunta sin indicar proporciones

El artículo 423-6 CCCat. interpreta el caso de los herederos instituidos sin asignación de partes, entendiendo que son llamados por partes iguales. Pero aclara varios supuestos:

  • Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente , se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra.
  • Si se asignan a los herederos cuotas hereditarias que suman más o menos de la totalidad de la herencia, el exceso o el defecto se deben rebajar o completar a proporción entre los instituidos.
  • Si se asignan cuotas a los unos y no a los otros, corresponde a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, deben reducirse proporcionalmente las fijadas y debe atribuirse a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos. Si se nombra albacea universal sin institución de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios por partes iguales.
Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos

El artículo 423-7 CCCat. interpreta la cláusula testamentaria en la que se nombra herederos a una persona y a sus hijos, entendiendo su número 1 que los hijos son llamados como sustitutos vulgares, salvo que la voluntad del testador sea otra.

Dice el número 2:

Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos

Y el número 3 y 4:

No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia. 4. En el supuesto a que se refiere el apartado 3, los no concebidos deben ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.
Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos

Es frecuente la disposición testamentaria que habla genéricamente de hijos (“nombra...

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