Intervención del mercado de suelo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se entiende por intervención del mercado del suelo los instrumentos y medidas que tienen como objetivo el mercado y el uso del suelo así como la edificación y su conservación .

Contenido
  • 1 Instrumentos de regulación del mercado del suelo
  • 2 Patrimonios públicos de suelo
    • 2.1 Naturaleza del patrimonio público de suelo
    • 2.2 Finalidades del patrimonio público de suelo
    • 2.3 Regulación del patrimonio público de suelo
  • 3 Derecho de superficie
  • 4 Derechos de tanteo y retracto
  • 5 Edificación forzosa
  • 6 Otros derechos
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
    • 8.2 En consultas administrativas
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Instrumentos de regulación del mercado del suelo

La ordenación del urbanismo contempla la adopción de medidas que permitan intervenir en el mercado del suelo.

Suelo como recurso natural tierra o terreno sobre el que se proyectan la ordenación ambiental, territorial y urbanística.

Conforme a la definición del artículo contenida en el artículo 2.2 a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias que, además, añade que:

“en particular, en cuanto sustento del aprovechamiento urbanístico, comprende siempre, junto con la superficie, el vuelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento”.

Instrumentos que, como medidas normativas, se establecen en las diferentes regulaciones autonómicas y se ubican, sistemáticamente, en diferentes lugares.

Así hay regulaciones que las contemplan como instrumentos de intervención en el mercado (del suelo) y que deben entenderse como medidas entre el planeamiento y la ejecución ( Aragón, País Vasco) o como medios de la ejecución urbanística (Andalucía). Otros sistemas normativos las ubican tras la gestión urbanística (Asturias, Baleares, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid-Inter) e incluso tras intervención y disciplina (Cantabria, Castilla y León, Navarra). Hay ordenamientos autonómicos en los que esas medidas de intervención se encuentran situadas dentro del propio régimen urbanístico de la propiedad del suelo (Castilla-La Mancha) y, en otros, se regulan como instrumentos de gestión urbanística (Canarias, Región de Murcia, Comunidad Valenciana).

De una u otra forma se regulan como instrumentos de intervención del mercado del suelo medidas relativas a:

Así como Programas Municipales de Suelo (CyL 129) y Reservas municipales de suelo (PV119-122)
  • El derecho de superficie [ art. 77 ]
Y, en algún caso, el derecho de readquisición preferente (AST 227)

Y, en ocasiones, se regulan otro tipos de medidas como la edificación forzosa, el derecho de readquisición preferente o los mecanismos de información y publicidad de precios del suelo.

Patrimonios públicos de suelo

El patrimonio público de suelo es un instrumento que tiene por finalidad la regulación del mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística de acuerdo con la legislación del Estado en materia de suelo.

Tal y como lo define el artículo 104.1 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana. Téngase en cuenta la regulación efectuada en los artículos 51 y 52 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como las previsiones que sobre ellos se efectúan en la disposición final primera sobre el carácter de esos preceptos.

Esos patrimonios públicos de suelo pueden pertenecer a una o a varias Administraciones, de forma independiente o mancomunada.

El artículo 76.1 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de castilla-La Mancha, establece que:

“la Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada o consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas para actuaciones públicas y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución en el marco de sus correspondientes competencias”.

Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículos 127 a 130 ).

Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículos 103 a 113 ).

Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 215 a 218 ).

Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 100 a 105 ).

Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 296 a 300 ).

Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 210 a 212 ).

Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de castilla-La Mancha ( artículos 76 a 79 ).

Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 123 a 131 ).

Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 160 y 163 a 174 ).

Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículos 132 a 138 ).

Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 132 a 134 ).

La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 177 a 185 ).

Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 173 a 178 ).

Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 227 a 231 ).

Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículos 226 a 232 ), así como la regulación de un Banco Foral de Suelo Público ( artículo 233 a 238 ).

País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 111 a 122 ), así como Intervención supramunicipal en el mercado de suelo ( artículos 123 y 124 ).

Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana ( artículos 104 a 107 ).
Naturaleza del patrimonio público de suelo

Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonio independiente separado a todos los efectos del restante patrimonio de la Administración titular.

Patrimonio separado' en el sentido, tal y como señala el artículo 178 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de que:

'“los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a los fines establecidos en el artículo 181 de esta Ley”.

Por lo que se constituye en una obligación para los Municipios en los términos establecidos (por las normas autonómicas).

En ocasiones los ordenamientos autonómicos establecen la obligación de constituir patrimonios públicos de suelo en función del tamaño del municipio. Así, el artículo 201.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, dispone que:

“los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes deberán constituir un patrimonio municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas para actuaciones de iniciativa pública, regular el mercado de terrenos y facilitar la ejecución del planeamiento”, o de la existencia de planeamiento municipal , como el artículo 177.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en que se señala que “los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal deberán constituir su respectivo patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento”.

El artículo 215 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias, impone la obligación de su constitución tanto al Principado de Asturias como a “los concejos que cuenten con planeamiento general”.

Hasta el punto que, como dispone el artículo 103.3 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón , que “el patrimonio municipal de suelo se entenderá constituido por ministerio de la ley desde la aprobación del plan general de ordenación urbana, quedando sujetos los bienes que lo integren al régimen jurídico establecido en esta Ley”, o como dispone el artículo 132.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, “los bienes y recursos que, por ministerio de la ley, hayan de integrar los patrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este Título, con independencia de que la Administración titular haya procedido, o no, a su constitución”. En términos similares el artículo 100.2 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears.
Finalidades del patrimonio público de suelo

Se trata de constituir reservas de suelo...

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