Isla como entidad local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.( Artículo 141.4 de la Constitución ). Analizamos en este apartado la isla como entidad local.

Contenido
  • 1 Islas en la Constitución
  • 2 Islas en la LBRL
    • 2.1 Autonomía local de las Islas
    • 2.2 Potestades de las Islas
    • 2.3 Competencia de las Islas
  • 3 Isla como circunscripción electoral
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Islas en la Constitución

Aunque las islas no figuran, junta a los municipios , las provincias y las Comunidades Autónomas, entre las entidades territoriales en las que se organiza el Estado, a las que hace referencia el artículo 137 de la Constitución , no es menos cierto se encuentran reconocidas junto con las provincial al establecer el artículo 141.4 de la propia Constitución que “en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”.

En la Constitución encontramos otras referencias a las islas, como son:

  • La consideración de las islas como circunscripción electoral a efectos de elección de Senadores ( artículo 69.3 de la Constitución ).

Pero tanto, la posterior regulación del régimen local como la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional de ese artículo 141.4 de la Constitución ha entendido a las islas como entidades locales territoriales que disfrutan de autonomía local.

La Constitución incluye una mención expresa a las islas en el precepto específicamente dedicado a los entes locales supramunicipales, el art. 141 CE , cuyo apartado cuarto dispone que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos». Consecuentemente, la garantía constitucional de la autonomía local alcanza a las islas, en los archipiélagos balear y canario, lo que se corresponde con la caracterización de las mismas como entidades locales territoriales que figura en el art. 3.1.c) LBRL» (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2012, de 19 de junio [j 1], F 3 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 marzo de 2013, recurso 1311/2001) [j 2].

Referencia constitucional que lo es a las islas en el marco de los archipiélagos y con específica referencia a “su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”.

Islas en la LBRL Autonomía local de las Islas

El artículo 1 de la LBRL equipara a la isla con el municipio y la provincia en cuanto a su “idéntica” autonomía para la gestión de sus intereses. La isla es una entidad básica de la organización territorial del Estado y que goza de autonomía para la gestión de sus intereses.

Los términos empleados por el artículo de la LBRL al disponer que la Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos, permiten establecer que la Isla es ubicada en el mismo plano y posición que se otorga a la Provincia.

El artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de la Illes Balears dispone, sobre su propio organización territorial, que «la Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y en municipios» y que «las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos» y que el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece, acerca de su organización territorial, que «la Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y en municipios» y que «las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos».

El artículo 2.1 de la LBRL atribuye a las entidades locales territoriales, autonomía local como garantía institucional reconocida en la Constitución (en los términos establecidos por la STC 32/1981, de 28 de julio) [j 3] incluye, de manera expresa, a las Islas como entidad territorial destinataria de esta garantía.

En su calidad de entidades locales territoriales, las islas del archipiélago balear son titulares de la autonomía local reconocida por los arts. 137 y 140 CE que, según reiterada doctrina de este Tribunal, se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que todos los legisladores deben respetar y que se concreta básicamente, en lo que ahora estrictamente interesa, en el «derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» (SSTC 32/1981, de 28 de julio [j 4], F 4; 40/1998, de 19 de febrero [j 5], F 39, y 252/2005, de 11 de octubre [j 6], F 4). En esta misma línea hemos señalado que «la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno» (SSTC 159/2001, de 5 de julio [j 7], F 4; 51/2004, de 13 de abril [j 8], F 9; la ya citada 252/2005 [j 9], F 4, y 240/2006, de 20 de julio, F 8) (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2012, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR