Legados. Reglas generales

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

El legado es una disposición patrimonial mortis causa que, confiriendo directamente derechos, no confiere al favorecido la condición de heredero.

Puede verse el tema Institución de heredero

Contenido
  • 1 Concepto de legado
  • 2 Elementos del legado
    • 2.1 Elemento subjetivo del legado
    • 2.2 Elemento objetivo del legado
    • 2.3 Elemento formal del legado
  • 3 Aceptación y repudiación del legado. Su entrega
  • 4 Pago del legado
  • 5 Responsabilidad del legatario
  • 6 Ineficacia del legado
  • 7 Distribución de toda la herencia en legados
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto de legado

Según la mejor doctrina, el legado es una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario.

Se trata, por tanto, de una atribución voluntaria que sólo puede ser ordenada por el causante en su testamento, lo que determina que la existencia del legado sea ajena a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima (Sentencia de la AP Baleares de 28 de febrero de 2013). [j 1]

Asimismo, al ser un acto voluntario del testador, se diferencia el legatario del heredero en que la cualidad de este último (heredero) puede adquirirse por disposición de la Ley o por voluntad del testador, mientras que la cualidad del primero (legatario) sólo puede surgir por esta voluntad del testador.

Elementos del legado Elemento subjetivo del legado

El legado supone la existencia de los siguientes sujetos:

1º El que lo ordena (testador): teniendo en cuenta que el legado solamente puede llevarse a cabo mediante testamento, la capacidad para ordenar legados es la misma que la capacidad para testar. Sobre esta cuestión, nos remitimos al tema Capacidad del testador

2º El que lo recibe (legatario): legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos pues, en estos supuestos en que un heredero es asimismo legatario en la misma herencia, se estaría ante un supuesto de prelegado regulado en el art. 890 CC. Para completar este punto, véase el tema Clases de legados

Asimismo, la mayor parte de la jurisprudencia admite la posibilidad de legar la nuda propiedad al concepturus, siempre y cuando aquel exista al tiempo -no del fallecimiento del causante- sino del fallecimiento del usufructurario (Sentencia AP Málaga de 10 de marzo de 2003 [j 2], en sustento de la doctrina expuesta en la STS de 9 de febrero de 1998). [j 3]

3º El que lo debe prestar (sujeto pasivo o gravado con el mismo) que puede serlo el heredero (que, por ejemplo, queda obligado a entregar a aquél cierto bien de la herencia) u otro legatario (art. 858, 1º CC).

Elemento objetivo del legado

El Código Civil no prevé, en su articulado, ningún precepto en el que, de forma general (y en sentido positivo) se haga referencia al objeto de los legados, contemplándose sólo el art. 865 CC en el que se afirma (de forma negativa) que "es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio".

Ahora bien, la multiplicidad de formas y figuras del legado debe su existencia en que los legados pueden recaer sobre cosas, bienes y derechos de la más diferente índole, aunque necesariamente de contenido jurídico-patrimonial. Así lo reconoce la Sentencia AP Barcelona de 24 de febrero de 2004 [j 4] al manifestar que el objeto del legado puede ser cualquier cosa o prestación susceptible de atribución patrimonial, lo que significa una concepción amplia que comprende todas las cosas y derechos, presentes y futuros, propios del testador o ajenos, susceptibles de transmisión y apropiación, y también de cualquier prestación lícita y posible.

En el ámbito objetivo puede hablarse de la posibilidad de que toda la herencia se distribuya en legados, lo que luego se trata al final del tema.

Elemento formal del legado

El legado, al ser una atribución voluntaria, solamente puede ser ordenado por el causante mediante testamento.

Aceptación y repudiación del legado. Su entrega

1. Capacidad:

Sobre la capacidad para aceptar legados y si es la misma que para aceptar una herencia puede verse el apartado correspondiente del tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres

2. La aceptación del legado:

A diferencia de lo que contiene con relación a los herederos, el Código Civil no establece obligación de los legatarios de aceptar el legado o de renunciar al mismo (sin perjuicio de que, en su caso se pueda aceptar o renunciar) pues el cumplimiento de los legados corresponde, en los términos previstos en el artículo 859 CC, a los herederos, según señala la STS 1123/2022, 12 de Septiembre de 2022. [j 5]

Otra cuestión que puede plantearse es si hace falta que haya aceptación; señala a este respecto la Sentencia AP Baleares de 8 de junio de 2011, [j 6] si bien algunos preceptos del Código Civil utilizan la expresión “aceptar” (así, arts. 889 y 890 CC), lo cierto es que nuestro sistema se inspira en la regla de que los legados de cosa cierta y determinada se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador. Así resulta del art. 881 CC según el cual el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Pero también puede decirse que el precepto sólo habla de legados puros y simples para diferenciarlos de los legados condicionales (El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.)

3. La necesidad de entrega del legado:

Hay una regla fundamental, cual es que el legatario no tiene derecho a ocupar por sí misma la cosa legada, sino que, como declara el art. 885 CC, el legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se encuentre autorizado para darla. En consecuencia, se advierte que la definitiva consolidación del derecho del legatario, adquirido desde la muerte del testador, requiere una conducta positiva en relación con el legado diferido que puede consistir en:

a). Que el heredero, por sí mismo y cumpliendo la voluntad testamentaria, ofrezca o entregue el objeto del legado al legatario: en este supuesto, si el legatario no rechaza la cosa legada, se entiende que el legado ha sido ejecutado. Por el contrario, si el legatario no puede (por ejemplo, por incapacidad o indignidad del legatario) o no quiere admitir el legado (lo que debe ser interpretado en un sentido equivalente a la renuncia del legado por el legatario) o el legado, por cualquier otra causa, carece de efecto (como ocurre en los supuestos de premoriencia del legatario respecto del testador, por vicios de forma no fundamentales, por vicios materiales o defectos no sustanciales de incapacidad del otorgante y, en general, en aquellos casos de delación cuyos efectos son claudicantes), los bienes sobre los que recae se refundirán en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y de derecho de acrecer (art. 888 CC).

b). Que el legatario reclame el legado a los herederos, o en su caso, al albacea, considerándose que la mera conducta positiva de hacerlo implica que lo admite o, si se quiere, que lo acepta.

Por tanto, la adquisición automática o ipso iure de los legados no impide que el legatario tenga la facultad de renuncia ni tampoco que pueda realizar un acto o negocio de aceptación en confirmación de la adquisición operada, tal y como declara la STS de 20 de julio de 2012. [j 7]

4.- La necesidad de operaciones previas:

En ocasiones, para cumplir la entrega del legado los herederos deben practicar operaciones previas, como una segregación, la división de un edificio en régimen de propiedad horizontal para la entrega del legado de una entidad, etc.; el heredero (como el albacea) puede segregar o dividir las fincas del causante como acto previo a la entrega de legados que por ley les corresponde, salvo que siendo también legatario haya conflicto de intereses con los otros legatarios. (Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 8]

Asimismo, como detalla la STS 196/2020, 26 de mayo de 2020, [j 9] no puede exigirse la entrega del legado de cosa cierta y específica sin la previa formación de inventario del caudal hereditario, y la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia, dejando a salvo la reacción que el ordenamiento jurídico ha previsto para evitar el abuso del derecho por retraso fraudulento de dichas previas y necesarias operaciones, en su caso. En este sentido, como dice la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 10] es clara la necesidad de la formación del inventario, avalúo y liquidación previamente a la entrega del legado ordenado en un testamento, para determinar que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos.

Si el testador lega una finca que es ganancial, no cabe que el legatario la adquiere sin la previa liquidación de la sociedad conyugal del causante; si el bien era ganancial con su consorte que había fallecido antes, aunque haya nombrado heredero al testador que ahora hace un legado del bien ganancial con facultad al legatario de tomar por sí el legado, no procede la inscripción de la adjudicación de dicho legado por falta la liquidación de la sociedad de gananciales de la finca que se transmite; existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter ganancial y no con carácter privativo a favor del causante; el heredero del testador ha de liquidar previamente la sociedad conyugal, como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de diciembre de 2022 [j 11]

5.- Reglas del CC:

Conviene recordar algunas reglas que el Código Civil establece en relación con la admisión o aceptación del legado:

  • El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si...

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