Legítima en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Ha habido un el cambio de criterio del legislador sobre su naturaleza jurídica de la legítima gallega; antes era parts bonorum y ahora, como después se detalla, es parts valoris, lo que supone un cambio trascendental.

Contenido
  • 1 Naturaleza de la legítima
  • 2 Legitimarios en Galicia
    • 2.1 Legítima de descendientes
    • 2.2 Legítima del cónyuge viudo
  • 3 Interés legal del dinero
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 Doctrina
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Naturaleza de la legítima

La legítima gallega era parts bonorum, pero la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) ha cambiado su naturaleza y ha pasado a ser "pars valoris".

La STSJ Galicia 8/2018, 9 de Mayo de 2018 [j 1] pone de relieve que de acuerdo con la nueva regulación de la legítima en Galicia, el legitimario, desde esa mera condición, no tiene en modo alguno la condición de heredero (sobre la distinción conceptual de heredero y legitimario ya se pronunció la Sala, siquiera tangencialmente, en la Sentencia de 24 de abril de 2012 ), [j 2] no es cotitular de los bienes hereditarios, no forma parte de la comunidad hereditaria y simplemente ostenta un derecho a percibir un valor que podrá ser materializado en bienes de la herencia o en metálico. Carece de cualquier titularidad dominical sobre los bienes hereditarios y, por consiguiente, no dispone de legitimación para el ejercicio de acciones de contenido real sobre los bienes de la herencia.

Adviértase que la posibilidad de que la legítima sea satisfecha en metálico es cuestión que queda a criterio de los herederos y que en ningún momento se exige por la norma que tal determinación sea causalizada pues queda a su mera conveniencia o interés, reforzando de esa manera la perspectiva de que el legitimario ostenta la condición de mero titular de una acción de carácter personal.

Igualmente, la Resolución de la DGRN de 2 de agosto de 2016 [j 3] dice que que la ley Gallega de 1995 escogía para la legítima de los descendientes, el modelo de «pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1 de la derogada Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 4/1995, de 24 de mayo) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento; pero la la vigente Ley 2/2006 de 14 de junio adopta el modelo «pars valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor». No obstante, en el apartado 3 del mismo artículo, le confiere la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho sobre bienes de la herencia: «Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia».

Insiste la Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] que la legítima gallega es concebida ahora como una pars valoris, se convierte en un crédito del legitimario frente al heredero, es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario; el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero.

Es lógico, pues, que no sea necesario que el legitimario concurra a la partición al ser la legítima gallega actual pars valoris, simple derecho de crédito. (Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 5]

Pero, como señala la SAP Lugo 378/2020, 17 de Julio de 2020, [j 6] si bien en ningún caso el legitimario tiene derecho a intervenir en la partición, ni oponerse a la que se realice, ni por supuesto promover un juicio de división de la herencia, además de los derechos que le corresponden como acreedor de la herencia, tiene otras facultades en defensa de su derecho, que son: a) exigir la formación de inventario en justa compensación al hecho de que no tienen facultades para intervenir en la partición de la herencia; b) pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad; c) que se cumpla el plazo referido en el artículo 250 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

En relación a la anotación preventiva, es de observar que la legislación anterior regulaba la anotación preventiva de la demanda en la que se reclamara la legítima o su suplemento, mientras que ahora se habla de «anotación preventiva de su derecho» sobre los bienes inmuebles de la herencia. Esta anotación puede tener encaje en el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria.

Legitimarios en Galicia

La ley de 24 de mayo de 1995, de derecho civil de Galicia estableció que eran legitimarios los herederos forzosos determinados en el Código Civil .

La actual Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho Civil de Galicia establece las siguientes normas:

  • Definición: A diferencia de la Ley de 24 de mayo de 1995, la Ley actual no define la legítima, pasando directamente a indicar quienes son legitimarios: art. 238 de Ley 2/2006 de 14 de junio:
Son legitimarios: 1.º Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 2.º El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho

Obsérvese que ya no son legitimarios los ascendientes; en cambio sí lo será la pareja estable que reúna los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, que dice:

A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges.
Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año , pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

Por otro lado, dada la figura de la apartación, el legislador dispone en el art. 239 de Ley 2/2006 de 14 de junio:

A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.
Legítima de descendientes

Son legitimarios los hijos sobrevivientes y además los hijos de los hijos premuertos, de los hijos justamente desheredados o de los hijos indignos.

Cuantía:

Conforme al art. 243 de Ley 2/2006 de 14 de junio:

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes

Intangibilidad de la legítima

Dice el art. 241 de la Ley 2/2006 de 14 de junio:

Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos »

Y concluye el art. 242 de Ley 2/2006 de 14 de junio:

Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.

Fijación:

Según el art. 244 de Ley 2/2006 de 14 de junio

Para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.
2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.

Como dice la SAP Pontevedra 298/2015, 11 de Septiembre de 2015 [j 7] para el cálculo de la legítima obviamente se hace preciso disponer de un inventario y avalúo del caudal relicto de la persona causante, pero ello no impide la directa reclamación de la legítima por el legitimario en vía judicial cuando los herederos se muestren reacios o desatiendan su...

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