Legítima en Cataluña según el derogado Código de Sucesiones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:

Se rigen por el libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Como habrá que aplicar el Código de Sucesiones a las sucesiones causadas hasta el 31 de diciembre de 2008, vamos a analizar sus normas.

Contenido
  • 1 Normas sobre la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
    • 1.1 Derecho a la legitima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
    • 1.2 Normas más importantes sobre la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.1 Legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.2 Cuantía de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.3 Forma de atribución de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.4 Forma de pago de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.5 Imputación de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.6 Intereses de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.7 Garantías de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.8 Intangibilidad de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.9 Extinción de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.10 Preterición de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
      • 1.2.11 Desheredación de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia Citada
Normas sobre la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones Derecho a la legitima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones

Decía el art. 350 del CS:

La legítima confiere por ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución de hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera. Se configura por tanto como un derecho personal del legitimario, como un derecho de crédito frente al heredero que responde personalmente de su pago. El legitimario es acreedor frente a la herencia y no un condómino. No da lugar a asiento alguno en el Registro de la Propiedad.
Normas más importantes sobre la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones

Para las sucesiones posteriores a la entrada en vigor del Código de Sucesiones o sea, 21 abril 1.992 hasta el 31 de enero de 2008:

Legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones

En Cataluña la legítima es una cuarta parte de la herencia, que actualmente es un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial (art. 350 del CS ) y que no grava los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, al configurarse como un simple derecho de crédito; es decir, como pars valoris, naturaleza ésta que ha sido reconocida en reiteradas ocasiones por el TSJ de Cataluña (pudiéndose citar, entre todas, la STSJC de 30 de noviembre de 2009). [j 1]

Según el art. 352 del CS, son legitimarios los hijos y descendientes, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos; según el art. 354 del CS, los hijos adoptivos no tienen derecho a la legítima de sus padres por naturaleza y viceversa, salvo que se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge o, según la modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela si adopta un miembro de la pareja estable (heterosexual u homosexual); los hijos tienen legítima por cabezas y los descendientes del premuerto o indigno o desheredado tienen legítima por derecho de representación. El heredero legitimario hace número, o sea que la cuarta parte se divide entre los legitimarios, incluido el heredero o herederos.

  • A falta de todos los anteriores, lo son:

a) el padre y la madre por mitad y en el supuesto de que uno de ellos hubiera premuerto es legitimario el sobreviviente; b) pero si se trata de la sucesión de hijos no matrimoniales o adoptivos en defecto de uno de ellos lo es el padre o la madre que haya reconocido al hijo o el que lo haya adoptado art. 353 del CS.

Cuantía de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones

Según el art. 355 del CS, es, en todo caso, la cuarta parte (que se distribuye a partes iguales entre los legitimarios) de una cantidad base.

Dice el art. 356 del CS:

Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.

Ahora bien, se tiene que sumar el relictum y el donatum, valorándose éste por el valor que tenga al morir el causante, previa deducción de las mejoras y gastos extraordinarios de conservación o reparación y sumando los perjuicios ocasionados por el donatario.

Forma de atribución de la legítima en Cataluña según el derogado de Código de Sucesiones

Genérica, mediante institución de heredero o mediante legado concreto art. 358 del Código de Sucesiones).

Pero el nombrado como heredero o legatario si lo que ha recibido es inferior a su legítima conserva el derecho a complementarla, incluso mediante la reducción de legados...

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