Liquidación del régimen económico matrimonial en el caso de separación o divorcio

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

No vamos a detallar las nomas del Código Civil (CC) aplicables en el caso de una liquidación de sociedad conyugal por causa de muerte de unos de los cónyuges (activo, pasivo, responsabilidad por deudas, etc.), ni tampoco las normas que para tal supuesto rigen en las llamadas legislaciones especiales o forales.

Trataremos el problema de la liquidación del régimen económico conyugal cuando el matrimonio ha entrado en crisis con dos posibilidades:

  • Hay acuerdo.
  • No hay acuerdo.
Contenido
  • 1 Liquidación del régimen conyugal en caso de acuerdo
  • 2 Liquidación del régimen conyugal en caso de que no haya acuerdo
  • 3 Normas en el caso de liquidación contradictoria, según la LEC
    • 3.1 En General
    • 3.2 Las normas de liquidación del régimen económico matrimonial
      • 3.2.1 Desde el punto de vista procesal
      • 3.2.2 Efectos
    • 3.3 Supuesto Especial en el caso de régimen de participación
  • 4 La posible aplicación de las normas antes indicadas en la LEC en el caso de régimen de separación de bienes
  • 5 Las adjudicaciones de bienes en caso de separación o divorcio
  • 6 El problema de la determinación del régimen matrimonial
  • 7 Supuesto de existir un elemento transfronterizo
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Liquidación del régimen conyugal en caso de acuerdo

En el primer caso, podrá documentarse en escritura otorgada por ambos cónyuges, o pactar la liquidación y adjudicaciones en el convenio de separación. En este último caso, como dice la resolución de la DGRN de 27 de septiembre de 2010, [j 1] se ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, con la exigencia de que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación. Esta conclusión se basa en que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma la sentencia modificativa del estado civil de ambos.

Pero la citada resolución llega a admitir que es inscribible la resolución judicial en un procedimiento específico dirigido a la liquidación del régimen económico matrimonial, argumentando que al tratarse de un procedimiento judicial con la finalidad de liquidar el régimen económico matrimonial, la resolución judicial que determina las adjudicaciones –que resultan del testimonio de la resolución judicial– es título inscribible por sí mismo sin necesidad de aportar otra documentación, en especial, el convenio regulador, que está pensado para un procedimiento distinto como es el de separación o divorcio. Máxime cuando los cónyuges pueden instar la disolución judicial de la sociedad conyugal, ante la falta de acuerdo, sin necesidad de que haya separación o divorcio (cfr. artículos 1392 CC párrafo 4.º y artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Según la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2013 [j 2] el testimonio del Auto judicial aprobando el convenio adjudicando a un cónyuge la vivienda familiar que no era ganancial es título directamente inscribible (sin exigirse escritura pública) ya que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio.

Ahora bien, otra cosa es una homologación judicial de un acuerdo privado fuera del convenio; la Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2017 [j 3] afirma que la homologación judicial de un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal (hecha fuera del convenio de separación o divorcio,) no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo; se exige escritura pública para la inscripción de las adjudicaciones de fincas.

Liquidación del régimen conyugal en caso de que no haya acuerdo

La actual LEC regula el tema en los artículos 806 y siguientes.

Dice el art. 806 LEC:

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

Obsérvese: Las normas que se dirán únicamente se aplican:

  • Si no hay acuerdo entre los cónyuges.
  • Si hay una masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas y obligaciones conyugales.

En consecuencia, no hay duda sobre la aplicación de las normas de los arts. 807 y ss, LEC en el caso de un matrimonio sujeto a régimen de gananciales del derecho común en relación a dichos bienes; e igualmente en los casos de comunidad sea por pacto o sea el régimen supletorio legal (Aragón, Navarra, Territorio Histórico de Bizkaia).

El problema será determinar su aplicación en territorios en los que rige la separación de bienes por pacto o cuando es éste el régimen supletorio legal (Cataluña, Islas Baleares y, en cuanto sea aplicable, en la Comunidad Valenciana, en la que la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano , ha sido declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 28 de abril de 2016 [j 4] si bien la sentencia dice:

seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la LREMV no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento

Por tanto, de acuerdo con esta Sentencia se mantienen las situaciones creadas hasta la publicación de la Sentencia (31-05-2016).

Los matrimonios anteriores y posteriores a la corta vigencia de la Ley 10/2007, de 20 de marzo de régimen económico matrimonial de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas del Código Civil.

Normas en el caso de liquidación contradictoria, según la LEC En General

El legislador regula lo siguientes puntos:

  • Juzgado competente: según el art. 807 LEC será competente el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
  • La liquidación, que es el tema que ahora interesa.
Las normas de liquidación del régimen económico matrimonial

La LEC no regula las normas sustantivas, ya que ello es competencia de las normas civiles (todo lo referente a créditos a favor o en contra de la sociedad conyugal, determinación del haber ganancial, cargas, etc.)

Desde el punto de vista procesal

Conforme indica el art. 810 LEC, se exige:

  • Solicitud por uno de los cónyuges, junto con una propuesta de liquidación que incluya
    • el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge
    • la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
  • Se intenta que ante el Secretario Judicial (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia)se logre un acuerdo y, en su defecto, procede designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
  • La no comparecencia de un cónyuge sin causa justificada en el día al efecto señalado implica la aceptación de la liquidación propuesta por el otro cónyuge; en este caso y cuando hay acuerdo, se redacta la pertinente acta y llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del art. 788 LEC.
  • Si no hay acuerdo, la LEC dice que se procederá a nombrar contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los art. 785 y siguientes (que son las que regulan la división hereditaria).
Efectos

Efectuada la liquidación, sus efectos se retrotraen al momento de la presentación de la demanda; me remito al trabajo La disolución de la sociedad de gananciales conforme a la nueva ley de enjuiciamiento civil .

Por otro lado, no se olvide, como indica la Resolución de la DGRN de 3 de junio de 2006 [j 5] que no es admisible en un convenido de separación la atribución a un consorte de bienes privativos sin negocio jurídico que lo acredite.

Finalmente, hay que recordar que la Resolución de la DGRN de 28 de abril de 2005, [j 6] advierte que para inscribir en el Registro de la Propiedad el convenio de separación judicial y la liquidación de la sociedad conyugal no se precisa la previa inscripción de la separación en el Registro Civil.

Supuesto Especial en el caso de régimen de participación

A ello se refiere el art. 811 LEC que dice:

  • La liquidación de régimen de participación sólo podrá solicitarse una vez sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
  • La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que
    • incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge.
    • exprese, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
  • A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los...

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