Liquidación de la sociedad de gananciales

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

Disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación (art. 1396 del Código Civil).

Contenido
  • 1 Notas previas
  • 2 Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales
  • 3 Operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales
    • 3.1 Inventario de la sociedad de gananciales
      • 3.1.1 Activo de la sociedad de gananciales
      • 3.1.2 Pasivo de la sociedad de gananciales
    • 3.2 Avalúo de los bienes
    • 3.3 Pago de las deudas de la sociedad
    • 3.4 División y adjudicación de bienes
    • 3.5 Complemento o adición de la liquidación
  • 4 Régimen supletorio
  • 5 No necesidad de la liquidación de la sociedad conyugal
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En esquemas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Notas previas

1. Otorgantes:

Lo serán los interesados, según los casos.

  • En el caso de que la liquidación tenga lugar por ambos cónyuges, no hay caso pues, lógicamente, han de intervenir ambos, por sí o debidamente representados.
  • En el caso de que uno de los cónyuges fallezca, han de concurrir a la liquidación el cónyuge superviviente y los herederos del difunto (o, además del cónyuge sobreviviente, el contador-partidor ; se plantea el caso de que el cónyuge haya sido nombrado usufructuario universal, con facultad de disposición a su libre juicio apreciada y con facultad para tomar por sí posesión del legado; a pesar de todo ello, para la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] se exige la concurrencia de los herederos nudo-propietarios, ya que no puede el cónyuge sobreviviente liquidar él solo la sociedad de gananciales

2. Diferencia entre disolución y liquidación

Como expresa la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017 [j 2] es clara la diferencia entre disolución y liquidación. En el caso de separación o divorcio, la liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o por el procedimiento judicial de los arts. 806 ss. LEC. En el caso de disolución por fallecimiento, habrá siempre un tiempo entre la defunción y la liquidación.

En todo caso, la finalidad de la liquidación, como expresa la Sentencia nº 54/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Enero de 2017 [j 3] es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial.

3. Normas procesales

Las normas procesales aplicables en caso de liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial y las adjudicaciones de inmuebles se estudian en el tema Liquidación del régimen económico matrimonial en el caso de separación o divorcio

4. Objeto del tema

En el presente tema se estudia el procedimiento de liquidación y las distintas operaciones liquidatorias que lo componen en todos los supuestos en que exista masa común. Veamos:

Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales

El procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial es aplicable en todos los regímenes que suponen una masa común de bienes y, destacadamente, el régimen ganancial que analizamos.

Sobre el procedimiento de liquidación y sus distintas fases, regulado en los arts. 806 a 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), nos remitimos al tema Extinción del régimen económico matrimonial

Procede recordar:

a). Como señala la Sentencia nº 703/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 2015, [j 4] el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el declarativo correspondiente a la cuantía.

b). Que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha modificado, en lo que aquí interesa, el apartado 2 del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales

El procedimiento de liquidación se compone de las siguientes operaciones:

Inventario de la sociedad de gananciales

El proceso de liquidación comenzará por un inventario en el que se que deberá incluir una relación de todas las partidas que conforman el activo y el pasivo de la sociedad (art. 1396, CC), a saber:

Activo de la sociedad de gananciales

El activo estará compuesto por las siguientes partidas:

1.º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (art. 1397.1º CC). A los efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes, nos remitimos a los temas Bienes gananciales y Bienes privativos en la sociedad de gananciales .

En los casos en que se haya admitido la disolución de facto de la sociedad de gananciales, fijando en esa fecha el inventario, podrán traerse bienes o metálicos que, durante el proceso de separación, fueron detraídos del activo en beneficio de uno solo de los cónyuges y que, por tanto resultaban inexistentes a la fecha de la sentencia de separación, ello a fin de evitar que la sociedad de gananciales llegue descapitalizada fraudulentamente al momento de su disolución legal (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de septiembre de 2009). [j 5]

Para completar lo anterior, nos remitimos al tema Disolución de la sociedad de gananciales. Causas y efectos

Pero hay que tener en cuenta una norma especial: el art. 1321 CC dispone:

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Al ajuar que deba entenderse el computable, según el art. 1321 CC se refiere el art. 1357 CC que dice:

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.

Y este artículo dice:

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Ahora bien, para hacer constar en el Registro de la Propiedad –mediante nota marginal– la determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, se exige el consentimiento de ambos cónyuges, pero es indudable. como dice la Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 6] que dicha determinación puede resultar de una resolución judicial mediante la que se apruebe la liquidación de gananciales contenciosa por incomparecencia de una de las partes.

2.º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados (art. 1397.2º CC).

El mencionado precepto se refiere a los actos jurídicos de disposición de bienes, realizado por uno de los cónyuges que hayan producido un perjuicio evaluable económicamente a la sociedad de gananciales y, por tanto, al otro cónyuge, siempre que se demuestre la ilicitud de tales negocios por falta de intervención, autorización o consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge para efectuar tales operaciones, provocando una merma en el patrimonio ganancial y un beneficio directo o indirecto para terceros o para uno de los cónyuges sin participación del otro (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de septiembre de 2013). [j 7]

Asimismo, debe advertirse que el mencionado precepto es aplicable tanto en el caso en que el negocio hubiera sido impugnado como en el caso contrario exigiéndose, en este último supuesto, que en el juicio liquidatorio se entre previamente a resolver la ilegalidad o fraudulencia del negocio como pase imprescindible para ulteriores operaciones particionales (STS de 23 de marzo de 1998). [j 8]

Según la STS 675/2018, 29 de Noviembre de 2018, [j 9] si se ha producido una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales, el obligado a su devolución habrá de pagar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida. En estos casos la mora a que se refiere el artículo 1108 CC se produce desde el mismo momento de la ilícita apropiación

Para completar este punto, nos remitimos al tema Disposición de bienes gananciales

3.º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste (art. 1397.3ºCC).

En este caso se incluyen aquellos bienes que teniendo el carácter de privativo, han sido adquiridos o satisfechos con dinero ganancial. Es un ejemplo los planes de pensiones de un cónyuge; la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 1346.5 CC: «Son privativos de cada uno de los cónyuges: (...) 5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos»; ahora bien, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la sociedad legal de gananciales, deben ser reembolsadas a ésta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de...

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