Mancomunidades de municipios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las Mancomunidades de Municipios consisten en Entidades Locales integradas por Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia ( Artículo 44.1 de la LBRL .)

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto Mancomunidades de Municipios
  • 2 Creación de Mancomunidades de Municipios
    • 2.1 Derecho de los Municipios a crear Mancomunidades
    • 2.2 Procedimiento para la creación de Mancomunidades de Municipios
    • 2.3 Regulación de las Mancomunidades de Municipios
  • 3 Competencias de las Mancomunidades de Municipios
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto Mancomunidades de Municipios

El artículo 3.2 de la LBRL dispone que tienen la condición de Entidades Locales (además del Municipio , la Provincia y la Isla ) las Mancomunidades de Municipios.

El artículo 44.1 de la LBRL reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

A diferencia de lo que sucede con el Municipio, con la Provincia y con la Isla, las Áreas Metropolitanas no se encuentran recogidas, expresamente, en los artículos 137 y 141 de la Constitución . Si bien su sustento constitucional se puede encontrar tanto en el artículo 141.3 de la Constitución precepto en el que se establece que “se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”, como, y sobre todo, en el artículo 152.3 de la Constitución , lugar en el que se señala que “mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”.

Sobre el artículo 141.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional ha señalado que “de acuerdo con este precepto, que guarda estrecha conexión con el 152.3 de la propia Constitución, hay que estimar que la autonomía municipal está limitada por la posibilidad de crear agrupaciones de municipios. Sin prejuzgar el alcance exacto de los preceptos de la Constitución aludidos, es claro que no se opone a la misma la creación de agrupaciones con fines limitados, que no tienen el carácter de entidades territoriales” (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero) [j 1].

Si bien, a diferencia de lo que sucede con otros entes supramunicipales (como Comarcas y Áreas Metropolitanas) en el caso de las mancomunidades de municipios no resulta estrictamente necesario que se cumpla con el requisito de la continuidad territorial. Así, el artículo 35.1 del TRRL establece que:

Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.Principio que, a su vez, se encuentra recogido en las diferentes normas autonómicas que regulan el régimen local.

Las Mancomunidades son, por tanto, entidades locales que, sin tener carácter necesario, en las que se asocian Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Debe repararse, sin embargo, en que si bien las mancomunidades de municipios no son entidades locales constitucionalmente consagradas, tampoco han sido configuradas por el legislador básico como entidades cuya existencia dependa de la voluntad de las Comunidades Autónomas. El art. 44.1 LBRL , reconoce a los municipios el derecho a asociarse en su doble vertiente de libertad de creación de mancomunidades y libertad de no ser obligados a asociarse o a permanecer en ellas, en línea con lo establecido en el art. 19 de la Carta europea de Autonomía Local, ratificada por España el 20 de enero de 1988, que reconoce el derecho de las entidades locales a cooperar y asociarse con otras entidades locales. Este reconocimiento del derecho de asociación para la prestación de servicios concretos y la ejecución de obras de competencia y responsabilidad de los municipios asociados, también reconocido en el art. 87.2 EAC vigente, determina la necesaria participación de los municipios constituyentes en la elaboración de los Estatutos o normas que rigen el funcionamiento de la mancomunidad mediante una asamblea integrada por los Concejales de los municipios afectados, y que su aprobación se atribuya a los Plenos de los Ayuntamientos ( art. 44.3 LBRL ) (Sentencias del Tribunal Constitucional 103/2013, de 25 de abril [j 2] y 143/2013, de 11 de julio) [j 3].

De esta manera se pueden señalar como características de las Mancomunidades de Municipios (o entidades equivalentes):

  • Su carácter de Entidad Local con personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines
  • Su carácter potestativo
  • Configuración como derecho de asociación de los municipios
  • Ser asociaciones de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia (Entidades Locales supramunicipales)
  • No podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.
Creación de Mancomunidades de Municipios Derecho de los Municipios a crear Mancomunidades

El artículo 44.1 de la LBRL regula la figura de las Mancomunidades como un derecho de asociación que se reconoce a los Municipios con la finalidad de que puedan ejecutar en común obras y servicios de su competencia.

Derecho de asociación de carácter supraprovincial y supraautonómico, puesto que el artículo 44.5 de la LBRL permite que puedan integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas

Procedimiento para la creación de Mancomunidades de Municipios

El artículo 44.3 de la LBRL establece que el procedimiento de aprobación de los estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas, si bien tendrá que ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas:

  • La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
  • La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
  • Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

Procedimiento que es el mismo que habrá de seguirse para su modificación o supresión ( artículo 44.4 ).

Tal y como dispone el artículo 47.2 b) de la LBRL los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas Provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

Regulación de las Mancomunidades de Municipios

Las Mancomunidades se rigen por sus Estatutos (elaborados y aprobados por los...

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