Método de estimación objetiva de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El art. 50.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece los tres métodos de determinación de la base imponible que permite nuestro Ordenamiento Tributario: a) estimación directa , b) estimación objetiva y c) con carácter subsidiario, la estimación indirecta .

El método de estimación objetiva es normado, de manera general, en el art. 52 de la Ley General Tributaria (LGT) que dice:

“El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.”
Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación de la estimación objetiva singular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Renuncia a la Estimación Objetiva Simplificada (EOS) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Nuevos límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Ámbito de aplicación de la estimación objetiva singular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ESTIMACIÓN OBJETIVA SE HA IDO REDUCIENDO PAULATINAMENTE EN EL IRPF, HABIENDO SIDO OBJETO DE MINORACIONES SIGNIFICATIVAS EN 2015 Y 2016.

El art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece las reglas generales de aplicación del método de Estimación objetiva simplificada (EOS) en el IRPF, es decir, su ámbito subjetivo, exclusivamente, para los rendimientos de las actividades económicas .

En el apartado 1 regula, fundamentalmente, su ámbito de aplicación y, en el apartado 2 , introduce las disposiciones generales para cuantificar el rendimiento neto en este método de determinación de bases imponibles.

Sin embargo, lo más significativo para cuantificar el rendimiento neto en EOS, así como las actividades económicas que pueden gozar del mismo, no figura en la LIRPF , sino en su desarrollo reglamentario, especialmente, en la Subsección 3ª. Estimación objetiva , de la Sección 3ª. Rendimientos de las actividades económicas , del Capítulo II . Definición y determinación de la renta gravable, del Título II . Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen, artículos 32 a 39 , ambos inclusive, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) .

A su vez, hay que acudir, de forma anual, a las OM que, en cada ejercicio, exponen las actividades, los procedimientos de determinación y los módulos aplicables en cada período impositivo para determinar el rendimiento neto de las actividades sometidas a la Estimación Objetiva Simplificada .

La Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido , es la norma esencial para conocer tanto las actividades como los módulos aplicables para la EOS del año 2016.

Por su parte, para 2015, tenemos la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El ámbito subjetivo de aplicación de la EOS aparece en el art. 31.1 LIRPF y es desarrollado reglamentariamente en el art. 32 RIRPF , el cual indica:

“Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas , aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los art. 33 y 34 RIRPF .

2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 LIRPF , este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

a') Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación .

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación , supere 75.000 euros anuales.

[El art. 2 del RIRPF ha sido modificado por el Real Decreto 1512/2018 , estableciéndose la forma de justificación de determinadas operaciones financieras]

b') Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el art. 68.7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación .

No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra a) deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas .

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior .

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el art. 4 LIRPF . A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del IRPF.”.
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