Matrimonio en peligro de muerte

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


El art. 52 del Código Civil (CC) contempla la válida celebración del matrimonio por quien se halla en peligro de muerte, ampliando las personas que pueden autorizarlo y omitiendo la formación de expediente previo.

Veamos, a continuación, las particularidades de esta forma de contraer matrimonio, teniendo en cuenta las modificaciones que ha introducido la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) en algunos preceptos del Código Civil que entrarán en vigor el día 30 de abril de 2021.

Estas normas, de acuerdo con el art.13 del Código Civil, tiene aplicación general y directa en toda España).

Contenido
  • 1 Consentimiento matrimonial
  • 2 Autorización de la celebración del matrimonio en peligro de muerte
  • 3 Tramitación del matrimonio en peligro de muerte
  • 4 Inscripción del matrimonio en peligro de muerte
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Consentimiento matrimonial

La institución del matrimonio en peligro de muerte se caracteriza por la inminencia de un peligro de muerte, como ocurre en aquellos casos en que existe una enfermedad terminal que conlleva, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2003 [j 1] reiterada posteriormente en Sentencia de 15 de marzo de 2013: [j 2]

  • Tanto un progresivo deterioro y agotamiento de las facultades físicas de quien las sufre.
  • Como una disminución de las facultades de carácter mental o psicológico.

Por ello, el problema que se plantea en esta forma de matrimonio es determinar si el contrayente que se halla en peligro de muerte tenía, en el momento de la celebración del matrimonio, la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial y, en su caso, si tal consentimiento efectivamente existió. En este punto, conviene realizar las siguientes precisiones:

1. Hasta el 29 de abril de 2021 no era necesario aportar un dictamen médico que acreditase la aptitud del contrayente enfermo para prestar el consentimiento si el autorizante del matrimonio juzgaba por sí que el enfermo tiene la conciencia suficiente para contraer matrimonio

2ª. El 30 de abril de 2021 ha entrado en vigor la nueva redacción del art. 52 CC, introducida por LJV), cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, será necesario un dictamen médico sobre su capacidad para la prestación de consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de las comprobaciones previstas en el art. 65 CC conforme al cual quien haya celebrado el matrimonio, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar que concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente correspondiente.

La no formalización del consentimiento, por firme que fuese la voluntad de prestarlo, impide que se tenga por celebrado el matrimonio (Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2007). [j 3]

Para evitar la inscripción de matrimonios que persiguen otros fines distintos (como puede ser la percepción de una pensión de viudedad) se tendrá en cuenta la existencia de un vínculo sentimental previo entre los contrayentes. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de junio de 2014 [j 4] advierte que el matrimonio celebrado en peligro de muerte, al no presentar una proyección de futuro de convivencia en familia (como ocurre en los matrimonios habituales), está fundado esencialmente en la relación sentimental previa a su formalización, a la que se une un deseo matrimonial sobrevenido que puede tener...

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