Matrimonio putativo

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El denominado matrimonio putativo viene referido a los efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo. En este tema se exponen los caracteres esenciales del mismo, con especial referencia a los efectos que se producen con respecto a la pensión compensatoria y la pensión de viudedad.

Contenido
  • 1 Notas generales del matrimonio putativo
  • 2 Requisitos del matrimonio putativo
  • 3 Efectos del matrimonio putativo
    • 3.1 Pensión compensatoria
    • 3.2 Pensión vitalicia de viudedad
    • 3.3 Usufructo de viudedad
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Notas generales del matrimonio putativo

El matrimonio putativo se refiere a la retroactividad de la declaración de nulidad del matrimonio, esto es, si declarada la misma, todos los efectos del mismo han de perecer o si alguno de ellos debe mantenerse.

Esta limitación tiene su origen en el Derecho Canónico medieval, conforme al cual en un primer momento los efectos de la nulidad del matrimonio no eran de carácter absoluto, sino que se atenuaban respecto a los hijos. Es decir que, inicialmente, se reconoció la legitimidad de los hijos nacidos de matrimonio nulo contraído de buena fe, pero sin conceder efectos a los cónyuges, si bien dicho concepto se amplió y los efectos del matrimonio putativo también se extendieron al cónyuge de buena fe.

Como advierte la sentencia de la AP Murcia de 13 de marzo de 2000, [j 1] el matrimonio putativo supone que, frente al principio de que lo nulo no produce ningún efecto y que la declaración de nulidad produce la retroactividad de la misma, dejando sin efecto las consecuencias ocasionadas aparentemente por el negocio jurídico declarado nulo (efecto ex tunc de la declaración de nulidad), en determinados casos, tratándose de la nulidad del matrimonio, eso no es así, manteniéndose determinados efectos ya producidos, pese a la declaración de nulidad que respecto a algunos efectos no tendrá alcance retroactivo.

Requisitos del matrimonio putativo

El artículo 79 del Código Civil (CC) (art. que de acuerdo con el art. 13 del Código Civil tiene aplicación general y directa en toda España) dispone que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe.

Por tanto, para que se mantengan ciertos efectos, es necesario:

1º Que exista un matrimonio que haya sido declarado nulo. Sobre las causas de nulidad y sus efectos, nos remitimos al tema de esta misma obra Nulidad matrimonial.

2º Que el matrimonio declarado nulo haya sido contraído de buena fe, de lo que se infiere que sí han de quedar invalidados los efectos afectantes al contrayente que actuase de mala fe (esto es, cuando un contrayente oculta al otro la existencia de la causa de nulidad en el momento de contraer matrimonio). Asimismo, establece el mentado precepto el principio de presunción de la buena fe, de modo que aquél que alegue la mala fe deberá acreditarlo.

Como consecuencia de lo expuesto, pueden darse tres situaciones distintas:

• Que exista buena fe en ambos cónyuges, en cuyo caso se mantienen los efectos producidos con respecto a ambos y con respecto a los hijos.

• Que exista buena fe de uno sólo de los cónyuges, supuesto en el que se mantendrán los efectos ya producidos únicamente con respecto a dicho cónyuge y con respecto a los hijos.

• Que exista mala fe de ambos cónyuges, en el que solamente se mantendrán los efectos respecto de los hijos.

Efectos del matrimonio putativo

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