Ámbito de aplicación en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA

AutorJosé Luis Martínez

El Título IX de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , en su capítulo VII, arts. 148 a 163 (los arts. 150 a 153 están derogados), regula el régimen especial del recargo de equivalencia. Los arts. 148 y 149, LIVA regulan su ámbito de aplicación.

A su vez el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) en sus arts. 54 y 59 a 61 desarrolla la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. Los arts. 54 y 59, RIVA desarrollan su ámbito de aplicación.

Analizaremos las normas relativas al ámbito de aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia seguidamente.

Contenido
  • 1 Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA europeo
  • 2 Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA español
  • 3 Ámbito subjetivo del régimen especial del recargo de equivalencia
    • 3.1 Concepto de comerciante minorista
  • 4 Ámbito objetivo del régimen especial del recargo de equivalencia
  • 5 Régimen especial del recargo de equivalencia como un sector diferenciado
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido , en su art. 281 recoge la habilitación a los estados miembros para establecer normas simplificadas de tributación en el IVA al disponer que los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del IVA, podrán, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan, y previa consulta al Comité del IVA, aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.

En virtud de esta habilitación España ha desarrollado el régimen especial del recargo de equivalencia como forma de tributación por IVA de los comerciantes minoristas, simplificando los trámites para los contribuyentes acogidos al mismo en tanto que no están obligados, salvo casos excepcionales, a autoliquidar el impuesto.

En las fichas siguientes se desarrolla este régimen especial y su encaje en la normativa comunitaria.

Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA español

El Título IX de la LIVA , en su capítulo VII, arts. 148 a 163 (los arts. 150 a 153 están derogados), regula el régimen especial del recargo de equivalencia.

El legislador español ha recogido la habilitación comunitaria y ha regulado un régimen especial del recargo de equivalencia que libera a los comerciantes minoristas de la práctica totalidad de las obligaciones formales, de gestión o liquidación del impuesto, realizándose su tributación mediante el pago en sus compras del recargo de equivalencia, de carácter obligatorio.

El régimen es de aplicación forzosa, no pudiendo renunciarse al mismo, a comerciantes minoristas que comercialicen los productos señalados en la LIVA y se cumplan los requisitos establecidos por las normas reglamentarias.

La aplicación de este régimen supone:

  • En las compras de los bienes que comercializan, los proveedores de los minoristas les repercuten y tienen obligación de ingresar el recargo de equivalencia, además del IVA.
  • En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no estarán obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades.
EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA ES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA SIN POSIBILIDAD DE RENUNCIA A LOS EMPRESARIOS COMERCIANTES MINORISTAS
LOS COMERCIANTES EN RECARGO DE EQUIVALENCIA NO ESTAN OBLIGADOS A AUTOLIQUIDAR E INGRESAR EL IMPUESTO. EN CONTRAPARTIDA, EN LAS COMPRAS DE LOS BIENES QUE COMERCIALIZAN PAGARÁN A SUS PROVEEDORES EL IVA Y EL RECARGO DE EQUIVALENCIA.
Ámbito subjetivo del régimen especial del recargo de equivalencia

El Título IX de la LIVA , en sus arts. 148 y 149 , y el RIVA en sus arts. 54 y 59 regulan el ámbito subjetivo del régimen especial del recargo de equivalencia, es decir, los sujetos pasivos a los que les es de aplicación este régimen.

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF en las que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes, sean también personas físicas. Con efectos 1 de enero de 2016 las sociedades civiles que pasen a tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades (y, por tanto, no pueden estar en régimen...

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