Modificación de las obligaciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Una vez ha surgido en el tráfico jurídico una obligación, perfecta y válida, puede sufrir modificaciones, subjetivas u objetivas, siendo diversos los supuestos que pueden darse; en efecto, dice el art. 1203 CC:

«Las obligaciones pueden modificarse:
1º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º Sustituyendo la persona del deudor.
3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor».
Contenido
  • 1 Diferencia entre modificación y extinción de la obligación
  • 2 Clases de modificaciones de las obligaciones
    • 2.1 Modificación objetiva de la obligación
    • 2.2 Modificación subjetiva de la obligación
      • 2.2.1 Modificación de la obligación por cambio del deudor
      • 2.2.2 Modificación de la obligación por cambio del acreedor
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Diferencia entre modificación y extinción de la obligación

En el derecho de obligaciones rige el principio de la autonomía de la voluntad, de forma que existente una obligación puede ocurrir que ésta se extinga o que simplemente modifique.

La extinción, el hecho que la obligación ya no exista y, por tanto, que el vínculo obligacional cese puede tener lugar por:

  • Causas objetivas, que son las que enumera el art. 1156 CC pago, pérdida, condonación, confusión, compensación y novación.
  • Causas subjetivas: mutuo disenso, la decisión unilateral, la resolución, la confusión.

La modificación implica que la obligación subsiste, no se extingue, simplemente sufre un cambio, subsistiendo los derechos que garantizaba su cumplimiento. Ya el CC en el art. 1203.2 CC dice que las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor, pero también es una modificación si hay sustitución del acreedor.

Conceptualmente la diferencia es clara, aunque a ves se confunda o mezclen conceptos; en la sección Extinción de las obligaciones de esta Obra se trata la novación, debiendo precisarse que la auténtica novación supone que una obligación es sustituida por otra y, de acuerdo con el art. 1204 CC, «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles»; en cambio, en la modificación no se extingue la relación jurídica preexistente ni se constituye una nueva, sino que se limita a variar su objeto o sus condiciones principales o a un cambio subjetivo, sea del deudor o del acreedor. En la novación modificativa no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC, bastando para ésta que así se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. (STS 261/2020, 8 de Junio de 2020). [j 1]

En este sentido, la STS 900/2000, 2 de octubre de 2000 [j 2] señala que es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que postula que existiendo dos tipos de novaciones -la novación propia o extintiva, y la novación impropia o meramente modificativa- en los casos dudosos deberá optarse por el efecto más débil, esto es, la novación modificativa; lo esencial de la novación modificativa es que no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter o naturaleza, del negocio y obligación por ella afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aun cuando modificado en alguno de sus aspectos (SAP Málaga 289/2007, 11 de mayo de 2007). [j 3]

A la extinción de las obligaciones se refieren en esta Obra:

  • En particular los temas:
Clases de modificaciones de las obligaciones Modificación objetiva de la obligación

Una modificación de la obligación será objetiva cuando sin extinguir la obligación cambia el objeto de la obligación. Y aquí está el quid de la cuestión: ¿qué es una variación del objeto? O más exactamente, ¿qué variación del objeto produce una novación extintiva y cuál sólo modificativa? Si la variación del objeto extingue la obligación estaremos ante la auténtica novación extintiva que se estudia en el tema correspondiente (una obligación es íntegramente sustituida por otra); pero hay supuestos de modificación de algunas de las prestaciones, pero no de toda la prestación que el deudor debe.

La solución debe encontrase indagando la voluntad de los particulares y por ello, estamos ante caso por caso analizado por los Tribunales:

  • Será auténtica novación extintiva por cambio de objeto si hay animus novandi o la segunda obligación es incompatible con la primera. En cambio, la doctrina entiende que una alteración del quantum es una modificación no extintiva si bien se puede diferenciar: si el quantum se reduce, la obligación simplemente se ha modificado, pero si el quantum aumenta en realidad hay dos obligaciones yuxtapuestas: la primera, con sus garantías, y la segunda que se acumula a la anterior, pero a la que no le alcanzan las garantías de aquella en perjuicio de tercero.
  • Será auténtica novación extintiva cuando haya una alteración de las condiciones principales, entendiendo como condición toda estipulación y como principales las estipulaciones esenciales, siendo difícil establecer una regla absoluta.

Se señalan como ejemplos más característicos, calificados por la jurisprudencia como modificación de la obligación (con la expresión novación modificativa):

a) El caso de cambio de la cuantía de la renta, toda vez que supone el cambio de un elemento esencial del contrato de arrendamiento cual es el importe de la renta. La Sentencia de la AP Madrid de 13 de marzo de 2008 [j 4] califica como novación modificativa (más exactamente es una modificación objetiva de la obligación) el cambio de la cuantía de la renta del contrato de arrendamiento y del destino del local de negocios, en cuanto supone el cambio de un elemento esencial del contrato de arrendamiento...

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