Navarra:Disolución y liquidación del régimen de conquistas

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

El régimen de conquistas se configura como un régimen de comunidad de bienes limitada a las adquisiciones a título oneroso producidas constante matrimonio, y a los frutos y rendimientos obtenidos del trabajo o actividad de los cónyuges y de los bienes comunes o privativos de cualquiera de ellos.

La disolución y liquidación de este régimen está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

A partir del 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, pero ninguna modificación afecta al presente tema.

En este tema hay dos apartados:

I. Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive.

II. Normas hasta el 15 de octubre de 2019.

Conviene advertir, siguiendo a la SAP Navarra 10/2015, 3 de Marzo de 2015, [j 1] que se puede plantear un dilema: si el Fuero Nuevo de Navarra, en este tema, constituye, como en otros supuestos, un sistema jurídico completo y cerrado que no admite su integración por el Derecho Supletorio, o, por el contrario, cabe recurrir al Código Civil (leyes 2.4 y 6 FNN); según esta Sentencia, en trance de optar por una de estas dos posibilidades, y a falta de precedentes del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que aborden esta cuestión de forma directa, la Sala se inclina por la primera de las apuntadas.

Contenido
  • 1 NORMAS a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive
  • 2 NORMAS hasta el 15 de octubre de 2019
    • 2.1 Causas disolución del régimen de conquistas
    • 2.2 Régimen de reintegros
    • 2.3 Liquidación de la sociedad en régimen de conquistas
    • 2.4 Adjudicación preferente
    • 2.5 Normas en caso de segundas nupcias
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
NORMAS a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive

REGLAS GENERALES

Disolución.

LEY 95

Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
1.- Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
2.- El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 86.
3.- El fallecimiento de uno de los cónyuges.
4.- La resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio.
5.- La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
a.- Si se hubiera modificado judicialmente la capacidad del otro cónyuge o hubiera sido declarado ausente.
b.- Si el otro cónyuge hubiera sido declarado en concurso cuando dicho efecto esté previsto en la ley concursal.
c.- Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.
d.- Si llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año.
e.- Si se hubiera decretado el embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la ley 93.
En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.

Reintegros de lucros sin causa.

LEY 96

En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidación de esta.

Liquidación.

LEY 97

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.
Activo. El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges entre los que deberán incluirse los derivados de los reembolsos por cargas privativas que sean responsabilidad de la sociedad de conquistas.
Pasivo. El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes que sean responsabilidad de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquella.
Pago. Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad, incluidas las que esta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de esta los mismos derechos que por ley les corresponden en la liquidación y partición de la herencia.
Alimentos. De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyen su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.

División.

LEY 98

El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel económico de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.

Adjudicación preferente.

LEY 99.

En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde este alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
1.- Los bienes privativos que se hubieren incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
2.- Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la ley anterior.
3.- La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
4.- El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
5.- En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
En los casos de los números 1, 4 y 5 el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o solo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, este deberá abonar la diferencia en dinero.

SUPUESTO DE SEGUNDAS NUPCIAS

Se dedica un Título a la liquidación de bienes en segundas o posteriores uniones

LEY 114

Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes de anterior matrimonio o pareja estable. El progenitor que contrajere segundo o ulterior matrimonio o constituyere pareja estable con otra persona deberá...

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