Nombramiento y desempeño del cargo de Presidente de la Comunidad

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En relación con la responsabilidad del presidente de la comunidad frente terceros y frente a la propia comunidad cuando se extralimita en el desempeño de sus funciones, traspasando los límites de su mandato puede verse el tema Responsabilidad del Presidente de la Comunidad

En este tema, se pretenden resolver algunas de las cuestiones que se plantean en la práctica sobre el cargo de presidente, como son:

Contenido
  • 1 Nombramiento
    • 1.1 Requisitos para ser presidente
    • 1.2 Sistema de nombramiento
  • 2 Desempeño del cargo
    • 2.1 Remuneración
    • 2.2 Duración
    • 2.3 Acreditación del cargo
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Nombramiento Requisitos para ser presidente

1.- SER PROPIETARIO:

El cargo de presidente, según la ley, sólo puede recaer sobre un propietario de la comunidad. Este punto, aparentemente claro y sencillo, plantea problemas en la práctica pues es habitual que personas allegadas al propietario pretendan ejercer tales funciones cuando ello está expresamente prohibido.

De esta forma, el cónyuge o pareja de hecho del propietario no puede ejercer el cargo de presidente, aunque éste sea quien ostente la administración del bien privativo (Sentencia de la AP Valencia de 26 de febrero de 2007). [j 1]

Igualmente, el usufructuario no está facultado para ejercer el cargo de presidente, ello sin perjuicio de su derecho de asistir y votar en las juntas en representación del nudo propietario (art. 15.1, párrafo tercero, LPH).

Por tanto, queda claro que sólo un propietario puede ser presidente, con independencia de que sea persona física o jurídica.

La STS 514/2015, 23 de Septiembre de 2015 [j 2] analiza el tema y concluye que la mayoría de las sentencias dictadas por esta Sala se han inclinado por la posición contraria considerando que se trata de una nulidad absoluta e insubsanable por tratarse de un acto contrario a la ley.

2. DELEGACIÓN

El Presidente designado ostenta un cargo personal y obligatorio y la doctrina mayoritaria entiende que no cabe delegación ni sustitución.

3. PROPIETARIO PERSONA JURÍDICA

Respecto de las personas jurídicas propietarias, aparentemente, en la práctica, no presenta ningún inconveniente para que éstas puedan, a través de las personas físicas que las representan, actuar como presidentes de la comunidad. Sin embargo, como advierte la Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2011, [j 3] la jurisprudencia ha matizado esta cuestión ya que, si bien es evidente que ese cargo debe ejercerse por medio de persona física, existen distintas posiciones de las Audiencias sobre el sujeto que concretamente puede ejercitar tal cargo:

• Alguna de ellas ha mantenido que ese cargo debe ejercerse por medio de su representante (es decir, sus órganos de gobierno y representación, tales como administradores, consejo de administración o consejeros delegados).

• Otras van más allá, y consideran que, dentro de ese término, cabe englobar a cualquier representante de la persona jurídica con facultades suficientes. En este sentido, puede citarse la Sentencia de la AP Baleares de 24 de julio de 2007 [j 4] que sostiene que, en atención a las reformas operadas en el Derecho Mercantil, cuando se nombre administrador de una sociedad a una persona jurídica, la sociedad nombrada debe designar a una persona física que ejerza el cargo durante el plazo para el que ha sido nombrada (art. 143 del RRM). Por ello, se estima que en el caso de que sea nombrada como presidente una persona jurídica, ésta debe designar a una persona física, que puede ser un representante orgánico o voluntario, que ejercite el cargo durante el periodo correspondiente, lo que debe ser notificado a los propietarios.

En caso de no entenderse así, como advierte la mentada Resolución, se podría producir el caso de que el resto de los propietarios no puedan saber a qué persona física deben dirigirse para reclamar o notificar las cuestiones que el presidente deba conocer; y, además, podría darse el caso de que los representantes orgánicos de la entidad variaran durante el período de ejercicio del cargo de presidente, y como no hay ninguna obligación legal de notificar esta variación a la comunidad de propietarios, ésta podría sufrir un cambio en la persona que ejerce el cargo de presidente sin enterarse la comunidad (y sobre todo sin intervención de la Junta de propietarios a quien la ley atribuye en exclusividad la facultad de nombrar presidente).

Por otra parte, cabe plantearse si, en mancomunidades compuestas por comunidades, el cargo de presidente puede recaer sobre una de las comunidades. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la AP Madrid de 25 de mayo de 2010 [j 5] que declara que el cargo de presidente en la mancomunidad corresponderá al que, en cada momento, sea presidente de la comunidad de propietarios designada.

4. PRESIDENTE MOROSO

Como se ja visto, el cargo de presidente debe recaer en persona física o jurídica que ostente la condición de propietario en la comunidad. Ahora bien, ¿qué ocurre si se nombra presidente a un propietario moroso? ¿Es válido el acuerdo?

Sobre esta cuestión, hemos de decir que la LPH no penaliza la morosidad de un copropietario con la sanción de no ser válido para el desempeño del cargo de presidente, aunque se considerará que existe un conflicto de intereses, pues quien es deudor de sus cuotas tiene un interés enfrentado con el de la comunidad que podría perjudicar a ésta y podría beneficiar a tal propietario o a los que fueran morosos. Ello es así porque, como advierte la Sentencia de la AP Madrid de 29 de mayo de 2014, [j 6] sería difícilmente creíble que tal comunero, como presidente, llegara a...

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