Normas fiscales de las herencias en Extremadura

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Normas:

Pueden verse las normas de ámbito estatal en Impuesto de sucesiones en la legislación estatal

Para la comunidad autónoma de Extremadura hay que tener en cuentas cuando haya tenido lugar la defunción del causante, al objeto de aplicar la norma pertinente.

Son normas especiales las que regula:

Contenido
  • 1 Normas según la fecha de defunción
    • 1.1 Sucesiones hasta el 24 de enero de 2018, inclusive
    • 1.2 Sucesiones causadas a partir del 25 de enero de 2018
    • 1.3 Sucesiones causadas a partir del 25 de mayo de 2018
  • 2 Aplicable a todas las legislaciones
    • 2.1 El ajuar doméstico
    • 2.2 Transmisión entre coherederos
    • 2.3 La obligación de mantener lo adquirido para hacer firme una bonificación
    • 2.4 Colaterales por afinidad
  • 3 Normas estatales sobre puntos de conexión
    • 3.1 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas según la fecha de defunción Sucesiones hasta el 24 de enero de 2018, inclusive

A).-Normas del Decreto Legislativo 1/2013 de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

Dice el artículo 15:

Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros.

«1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras Leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.
2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la que corresponde a quienes padezcan una minusvalía igual o superior al 33 por 100 o una incapacidad permanente equiparable, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.
4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Dice el artículo 16:

Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.

«Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros».

Dice el artículo 17. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

«1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala:
a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.
b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.
c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.
2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio» (hoy derogado por el R.D.L. por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre; léase, por tanto, artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social).

Dice el artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
Valor real del inmueble (en euros) Porcentaje de reducción:
Hasta 122.000: 100%.
Desde 122.000,01 hasta 152.000: 99%.
Desde 152.000,01 hasta 182.000: 98%.
Desde 182.000,01 hasta 212.000: 97%.
Desde 212.000,01 hasta 242.000: 96%.
Más de 242.000: 95%.
2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal».

Dice el artículo 19:. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública.

Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.
A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el {artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

Dicha Ley 3/2001 ha sido derogada por la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura que cita las modalidades de protección pública en el art. 59

b) Que el adquirente sean el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la vivienda, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta reducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo».

Dice el artículo 20. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias.

Cuando en la base imponible de la adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura, o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 100 por 100, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley».

Dice el Artículo 21: Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de...

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